REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: XIOMARA MONTENEGRO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.279.298, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.269.267
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 46.980
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ASUNTO : INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA PARTICION
EXPEDIENTE Nº: 7991
NARRATIVA BREVE
Visto el escrito el libelo de la demanda presentado en fecha 11 de Agosto de 2015, cursante a los folios 1 al 5 presentado por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial quien en fecha 21 de Septiembre de 2015 por medio de diligencia consigno los documentos que menciono en el libelo el cual expresa textualmente: …”acta de matrimonio que oponemos y anexamos en copia simple marcada (B) , Documento de compra venta propiedad del inmueble el cual oponemos y anexamos en copia simple marcado (C)…” Correspondiente a los folios 12 al 13 y 14 al 15, respectivamente
La demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre de 2015, ( folio 28) dándose debidamente por citada la parte demandada en fecha 25-11-2015, quien presento su escrito de contestación a la demanda (Folio 38 al 44) dentro del lapso legal correspondiente en fecha: 22/01/2016 y como punto previo a su contestación expuso: “ Desconocimiento de documentos en copia simples. , como es exigencia de la ley en el artículo 340 ordinal Noveno del Código de Procedimiento Civil el demandante debe producir los instrumentos en que fundamenta su pretensión junto con el escrito libelar..” Luego dice…” por lo que el demandante debe traer dichos instrumentos en original conforme al artículo 429 primer aparte ..en consecuencia procedo a desconocer e impugnar el instrumento poder marcado con la letra A, el acta de matrimonio marcado con la letra B cursante a los folios 12 y 13, el instrumento de compra venta cursante a los folios 14 y 15 …” En el mismo escrito se opuso a la partición, promovió cuestiones previas y reconvención.
Ahora bien, Observa este Juzgador quien acoge este criterio, que estamos en presencia del juicio especial de partición, donde en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, señaló lo siguiente:
“…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por tal motivo se hace necesario que este Juzgador al admitir una demanda en este tipo de juicio sea cuidadoso con la parte demandante en que estén cumplidos a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho a la defensa al sujeto pasivo de la relación procesal.
En este orden de ideas establece el numeral 6º del 340 del Código Procedimiento Civil
“El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguiente:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.::
Luego establece el artículo 429 del ejusdem en su encabezamiento
…”Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Posteriormente la parte demandante en fecha 01/02/2016, (Folio 62 al 63) luego de ser consignada la contestación a la demanda presento escrito el cual denominó “Escrito ilustrativo” sugiriendo la declaratoria de inadmisibilidad de las cuestiones previas planteadas y la reconvención. Sin aludir ni realizar mención alguna sobre la impugnación y desconocimiento sobre las documentales que anexo a su libelo de demanda.
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda de cuya partición pretende, sino que lo presentó en copia fotostática simple, aunado a la impugnación y desconocimiento planteado por la parte demandada en el momento en que dio contestación a su demanda, dicha documental no puede considerarse como fidedigna para continuar con el presente juicio es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida. Y así queda establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana: XIOMARA MONTENEGRO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.279.298, y de este domicilio en contra del ciudadano: JOSE LUIS MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.269.267 , de conformidad con el contenido del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. EL JUEZ, Fdo Ilegible DR. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ LA SECRETARIA ACC Fdo Ilegible Abg. YESSICA PEASPAN En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- LA SECRETARIA, ACC Exp N° 7991 MR/YP/Carol
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