REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (10) de febrero de 2016
206º y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR JOSE CORDOVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, número de cédula de identidad N° V-4.916.936, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 85.793, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana, CORDOVA BOTTINO JOHANNA DE LOS ANGELES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.817.848, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, debidamente escrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 55.077.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Civil, CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES DEL ESTADO ARAGUA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 107, Protocolo Primero, Tomo Dos (02), representada por el Presidente de la Junta Directiva SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.498, Y la ciudadana ADAYS TORREALBA sin identificar , desempeñándose en el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario de dicho Centro.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 8080.
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud, mediante Acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 03 de febrero de 2016, por ante el Juzgado distribuidor TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiendo conocer previo sorteo a este Juzgado, del presente Amparo Constitucional incoado por el ciudadano CESAR JOSE CORDOVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, número de cédula de identidad N° V-4.916.936, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 85.793, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana, CORDOVA BOTTINO JOHANNA DE LOS ANGELES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.817.848, y de este domicilio, contra la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES DEL ESTADO ARAGUA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 107, Protocolo Primero, Tomo Dos (02), representada por su Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadana ADAYS TORREALBA, y en la persona del Presidente de la Junta Directiva SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.498.
Alego el presunto agraviado, que es el representante del propietario titular de la acción Titulo N° 395, de CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES DEL ESTADO ARAGUA, que de igual manera esta la condición de socio familiar y apoderado judicial de la ciudadana CORDOVA BOTTINO JOHANNA DE LOS ANGELES, antes identificada, y el mismo encuadra como miembro familiar, y que en fecha 02 de diciembre del año 2015, es invitado a una reunión, por el Tribunal Disciplinario, en la sede del Club CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES DEL ESTADO ARAGUA, y una vez estando presente en dicha reunión, la ciudadana ADAYS TORREALBA, Presidente del Tribunal Disciplinario, le hizo entrega de un oficio con fecha de elaboración 27 de noviembre de 2015, en el que quedo legalmente notificado, en esa misma reunión, de fecha 02 de diciembre del año 2015, donde se le plantea que supuestamente estaba involucrado e incurso en unos hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del 2015, quedando por notificado legalmente este día (02 -12-2015), que es cuando recibe la comunicación citada, y en dicha reunión tomo la palabra la ciudadana Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadana ADAYS TORREALBA, donde se le informaba, que el Presidente de la Junta Directiva del Club “CASA LOS ANDES” representada por su Presidente ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, antes identificado, había solicitado una averiguación administrativa por unos hechos suscitados en fecha 21 de octubre del año 2015, donde se le atribuía una serie de violaciones los estatutos y reglamentos del club, todo esto, fue planteado por la Presidente del Tribunal disciplinario, leyéndolo desde su teléfono celular la respectiva denuncia por un mensaje de texto, y que la misma no tenía en su poder copia de la denuncia formal por escrito, y al momento que se le concede la palabra al presunto agraviado, este, le solicita copia certificada, de la documentación a objeto de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, informándole la secretaria del Tribunal Disciplinario ciudadana ZULAY MARTINEZ, que esa solicitud debía hacerla a la Junta Directiva, de acuerdo a lo señalado en los Estatutos, solicitándole luego en fecha 03 de diciembre del año 2015, a la Junta Directiva, por escrito, conforme a lo establecido a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos vigentes del Club, copias certificadas de la Averiguación Administrativa, y recibido por la recepción del club, sin luego recibir respuesta alguna, siendo ratificada dicha petición, en fecha 26 de enero de 2016, y hasta la presente fecha tampoco ha recibido respuesta alguna, posteriormente, fue notificado en fecha 20 de enero de 2016, y se le hizo entrega de una comunicación emanada del Tribunal Disciplinario del Centro Cultural Casa Los Andes, siendo elaborada la misma en fecha 16 de diciembre de 2015, en la que se le informa la decisión de suspenderlo temporalmente del uso y disfrute de las instalaciones del mencionado Centro, por un lapso de sesenta (60) días, a partir que reciba la comunicación, por la violación y en la aplicación de lo contenido en el artículo 10. en su aparte “G”, en concordancia con el articulo 57 numerales 01 y 02, y el articulo 58 numerales 02 y 04, contenido en el documento constitutivo de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural Casa Los Andes.
Que a raíz de este pequeño incidente ocurrido en las instalaciones de la ya mencionada Sociedad Civil, el día 20 de octubre del año 2015, se vio el presunto Agraviado, en la necesidad de defenderse verbalmente y sin uso de la fuerza siendo víctima de ataques verbales y palabras soeces por parte del Presidente de la Junta Directiva del Club ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIS IBARRA, antes identificado, hecho este, por el cual fue sancionado sin mediar proceso o juicio previo, por miembros del Tribunal Disciplinario, y por tal acto se le violó el derecho y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 115 relacionado al derecho de propiedad, toda vez que la sanción que le fue impuesta se hizo sin que se haya verificado procedimiento alguno, sin la formación de expediente a que se contrae el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el articulo 51 y siguientes que es la Ley que se debe aplicar en virtud que el ente Casa Los Andes , ya que no posee una normativas que regule el procedimiento sancionatorio, asimismo hace mención que no se le notifico de los cargos que le imputan para poder realizar sus descargos y promover pruebas correspondientes de un hecho del cual es inocente , así como tampoco se le dio la oportunidad de recurrir de la decisión, por falta de carecer de señalamientos que permitan conocer cuales fueron los hechos que dieron lugar a su sanción disciplinaria y cuales fueron las pruebas y motivos para demostrar tales hechos.
En virtud de lo antes expuesto, es que el presunto agraviado solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al Centro Social y Cultural Casa Los Andes y al Tribunal Disciplinario de la Casa Los Andes del Estado Aragua, que revoque y deje sin efecto la sanción de suspensión temporal de uso y disfrute de las instalaciones del Club que le fue impuesta y se le permita el pleno ejercicio de los derechos que como afiliado a la asociación le corresponde.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, considera que los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados se refieren a que no le permiten el acceso a los presuntos agraviados ciudadanos CESAR JOSE CORDOVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, número de cédula de identidad N° V-4.916.936, y a la ciudadana CORDOVA BOTTINO JOHANNA DE LOS ANGELES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.817.848, y de este domicilio en su en su carácter de socio familiar y propietario de la acción N° 395, a las instalaciones en el Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, para el uso, goce y disfrute del mismo, por cuanto fue sancionado mediante suspensión temporal de sesenta (60) días, por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil, razón por la cual se afirma la competencia Constitucional para conocer el presente asunto conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN)
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) ..”En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispedencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”….

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO
Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
1.- Se observa que el supuesto agraviado manifiesta que es representante del propietario y socio familiar del centro social y cultural CASA DE LOS ANDES DEL ESTADO ARAGUA, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina Principal de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 107, Protocolo Primero, Tomo Dos (02), situado en la avenida Sucre, N° 87, Urbanización Calicanto, Jurisdicción del Municipio Atanasio Girardot, del Estado Aragua, según copia simple del Acta de Asamblea de La Sociedad Civil, donde se reforma los estatutos, sociales. Como razonablemente se comprende, que dichos estatutos corresponden al concepto del acceso, uso y disfrute de las instalaciones de dicho centro social en los términos establecidos en sus estatutos.
2.- Se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.
En efecto, se infiere que el solicitante exige que por medio de esta acción de amparo se le permitan el acceso a las Instalaciones del Centro, ya que, se le suspendió temporalmente por sesenta (60) días, sin poder ejercer el derecho a la defensa y en consecuencia no contar con la garantía del debido proceso, sobre el procedimiento administrativo adelantado, sin conocer los motivos que conllevaron al Centro a sancionar y aplicar la suspensión temporal, al no permitirle a los presuntos agraviados exponer sus alegatos de defensa y aportar sus pruebas en forma oportuna. Supuestos éstos para los cuales el legislador, ya ha ideado unos procedimientos administrativos y ordinarios acordes al asunto planteado, como lo son verbi gracia, pretensiones de Cumplimiento de Contrato, Indemnización por Daños y Perjuicios, entre otros, incluyendo en esos procedimientos, la figura de las medidas cautelares innominadas que conforme a su naturaleza alcanzan en forma expedita la protección de los derechos que dicen haber sido afectados; dentro de los cuales con el ejercicio de esas acciones judiciales ordinarias se garantiza una correcta, completa y cabal defensa al debido proceso, y una posible solución a la controversia; Por ello considera este Juzgador en sede constitucional, que no puede pretender el presunto agraviado que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que tienen vías ordinarias de solución y especialmente las administrativas así como los reglamentos internos y la ley que rigen la Sociedad Civil al respecto.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Por lo que efectuado dicho examen se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano CESAR JOSE CORDOVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, número de cédula de identidad N° V-4.916.936, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 85.793, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana, CORDOVA BOTTINO JOHANNA DE LOS ANGELES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.817.848, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, debidamente escrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 55.077, contra el CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES DEL ESTADO ARAGUA, Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 107, Protocolo Primero, Tomo Dos (02), representada por su Presidente de la Junta Directiva SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.498 y la ciudadana ADAYS TORREALBA, en su carácter de presidente del Tribunal Disciplinario.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ R LA SECRETARIA ACC (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm.-
La Secretaria Acc (FDO Y SELLO)

Exp. Nº 8080
MRR/YP/02