REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay 15 de Febrero de 2016.
204º y 155º
PARTE ACTORA: JOSE RICARDO RUIZ LABRADOR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nº 4.112.837.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.757
PARTE DEMANDADA: DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.342.276.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ART 185 CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7731
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano JOSE RICARDO RUIZ LABRADOR, contra la ciudadana: DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ. Quien alego que contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 27 de Agosto de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta número 724 tomo 6 del duplicado del Registro Civil del año 1977 y que reposa en la actual Oficina de Registro Principal, Maracay Estado Aragua, fijando como ultimo domicilio conyugal en Base Aragua, Conjunto residencial Las Reinas, Torre Elena, Piso 3, apartamento 3-6, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, manifestando que durante los primeros años su relación matrimonial se desenvolvió de manera estable y plena, sin embargo a principio del año 1996, esta situación cambió radicalmente hasta el punto de demostrar una actitud ofensiva hostil hacia el demandante y un desinterés en las obligaciones matrimoniales produciéndose una ruptura prolongada y permanente desde el hace 17 años aproximadamente, es por ello que procedió a demandar a la ciudadana: DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ, por divorcio conforme a los establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

Posteriormente la parte demandada debidamente citada no dio contestación a la demandada.


NARRATIVA

En fecha 22 de Julio de 2014, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 25 de Septiembre de 2014, (F. 15), Librándose las compulsas y la Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, habiéndose agotado la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil, quien manifestó que la parte demandada no firmo la boleta de citación en fecha 16-12-2014, ( F. 20) se acordó por medio auto de fecha: 14-01-2015, (F 25) la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenándose librar Boleta de Notificación siendo fijada el 04-02-2015, por la secretaria de este Juzgado ( F 23 al 25) , Luego en fecha 16-12-2014, cursa diligencia del alguacil donde consigna la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, (F 21). Posteriormente en fecha 15-06-2015 y 30-07-2015 (F 38 y 39) se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado, procediendo a no contestar la demanda en fecha 10 de Agosto de 2015, y el demandante insistiendo en continuar con el procedimiento de divorcio ( F 40 y 41 ), promoviendo pruebas testimoniales el día 12-08-2015, agregándose y ordenándose su admisión por medio de autos de fechas: 02-10-2015, y 14-10-2015 (F 46 y F 47), En fecha: 21-10- 2015, y 18-11-2015 se evacuaron los dos (2) testigos promovidos lo cual rindieron su declaración (F 49 al F 55) .Vencido el lapso de evacuación de se abrió el lapso para presentar informes. Transcurrido dicho lapso de informes las partes no hicieron uso de ese derecho, en fecha 27-01-2016, la presente causa entro en etapa para dictar sentencia y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente se procede en los siguientes términos.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (F.8 al 11.) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 27-08-1977, bajo el Nº 724 Tomo 06 de los ciudadanos: JOSE RICARDO RUIZ LABRADOR y DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ, ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta número 724 tomo 6, del duplicado del Registro Civil del año 1977, expedida en fecha: 08-07-2013, por Registro Principal, Maracay del Estado Aragua . Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

2.- Cursan al folio 12 y 13 DOCUMENTAL, copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE RICARDO RUIZ LABRADOR y DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ nºs V-4.112.837 y V-5.342.276. Respectivamente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de carácter fidedigno del documento administrativo. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo valora.

TESTIMONIALES
2.- (F 45 al F 51 ) de los testigos promovidos por la parte actora, compareció el apoderado judicial de la parte actora y los ciudadanos: MANUEL CONCEPCION ESCALONA RODRIGUEZ Y NESTOR ENRIQUE MARIN HERNANDEZ , titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.244792, V.9.693.059, respectivamente; quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por el abogada promovente: MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA , antes identificada, manifestando que conocen de vista y trato a las partes por más de 25 años , que no tienen interés en el presente juicio, y les consta que desde más de 20 años el ciudadano JOSE RICARDO RUIZ LABRADOR y la ciudadana: DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ se separaron y no viven más en el domicilio conyugal a pesar que todavía están casados. Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre sí, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

II
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano JOSE RICARDO RUIZ LABRADOR y la ciudadana: DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ: ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario
Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

En el presente caso quedo demostrado que el ultimo domicilio conyugal quedo fijado en Base Aragua, Conjunto residencial Las Reinas, Torre Elena, Piso 3, apartamento 3-6, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua,

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Es asi como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.

Y en el presente caso para este sentenciador quedo demostrado el hecho con respecto a que la demandada no cumplió con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio con su cónyuge ciudadano JOSE RICARDO RUIZ LABRADOR al separarse de ella y del domicilio conyugal por más de 20 años. Y así se establece

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por el ciudadano: JOSE RICARDO RUIZ LABRADOR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nº 4.112.837.en contra de la ciudadana: DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.342.276,.conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la
fecha: 27 de Agosto de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio número 724 tomo 6 del duplicado del Registro Civil del año 1977 y que reposa en la actual Oficina de Registro Principal, Maracay Estado Aragua.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los (15) días mes de Febrero del 2016, año 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO(FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)



Exp: 7731
MMR/YP/01r.