REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (15) de febrero de 2016.-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10,655.564, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA REQUENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.287, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.644.619, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ y JOSE JAVIER ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.433 y 78.34, y de este domicilio
EXPEDIENTE N°: 7924
SENTENCIA: DEFINITIVA. CONFESION FICTA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia por demanda presentada por el Abogado JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10,655.564, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA REQUENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.287, y de este domicilio, quien alegó que con su carácter de Arrendador de un local con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 m2), destinado al uso comercial, situado en un inmueble de su propiedad, Ubicado en la Calle Los Llanos, del Barrio El Piñonal Sur y distinguido con el N° 25. En la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco León, en Diez metros y sesenta centímetros (10,60mts), SUR: Calle Los Llanos, (su frente), en once metros y treinta centímetros (11,30cts), ESTE: Inmueble que es o fue de Francisco Linares, en cuarenta y un metros y cincuenta y cinco ctms (41,55 Cts) OESTE: Inmueble que es o fue de Teofila Sánchez, en cuarenta y dos metros, (42 mts), y le pertenece según documento debidamente protocolizado en fecha 08 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 27, Año 2013, de los Libros llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, posteriormente arguye que en fecha 30 de abril del año 2008, su hermano JULIO CESAR GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.996, y su persona, quienes eran para ese entonces co-propietarios del inmueble, y luego acordaron ceder en calidad de Arrendamiento, el local destinado al uso comercial a la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V -9.644.619, luego la parte demandante ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, ya identificado, decide comprar el 50% de la comunidad indivisa a su hermano JULIO CESAR GIL GONZALEZ, antes identificado, y asumió la totalidad del inmueble. Arrogándose en carácter solitario la obligación arrendaticia con la parte demandada ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, antes identificada, actuando en todo momento apegados al procedimiento establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (vigente para el momento), Y de conformidad con el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 26 de febrero del año 2014, solicito ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, se sirviera notificar a la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, para que al finalizar el contrato de arrendamiento, el mismo no le seria renovado, asimismo el inicio de la prorroga legal conforme al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento), a partir de la fecha 03 de abril de 2015, fecha de conclusión en la cual se deja constancia de la no prorroga del contrato de arrendamiento, Vencida como esta la Prórroga que establece la Ley, y siendo en vano todo el tiempo, la energía y los esfuerzos extra-judiciales que agoto en lograr la desocupación del inmueble, recurriendo a la vía judicial a objeto de condenar a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble y al cumplimento de la Ley.
Por tal motivo demanda a la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, antes identificada, con el objeto que desaloje el local, y cumpla con la entrega de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado, más la cancelación de las cuotas insolutas hasta la fecha del desalojo, mas el pago correspondiente a la CLAUSULA SEXTA:. Calculados en un valor de CUARENTA (40,00) BOLIVARES diarios desde el 03 de abril del año 2015 hasta la fecha en que se produzca la desocupación definitiva del mismo, estimando el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (500.000), TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, mas el pago de los honorarios profesionales de Abogados, estimados en 30% del valor de la demanda y los costos del procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal, y de no convenir con la demanda sea condenado conforme a la Ley.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio dentro del lapso legal correspondiente.

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda distribuida mediante sorteo al el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 24-05-2015, por el ciudadano: JORGE ALEXANDER GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.655.564, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, (Folios 01 al 29), seguidamente el Tribunal antes mencionado, declina su competencia, al JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22-05-2015, y mediante sorteo es distribuida al presente Juzgado, Folio N° 30.-
En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 33), seguidamente en fecha 08 de julio mediante auto, se ordeno la elaboración de la compulsa, de la parte demandada, (Folio N° 37, y 38.), luego en fecha 27 de julio del año 2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada, (Folio N° 40 al 45).-
En fecha 10 de febrero del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado WILMER DE JESUS BELLO, antes identificado, comparece por ante este Juzgado, a los fines de consignar diligencia solicitando el Abocamiento del Tribunal, en la presente causa, (Folio30), seguidamente la parte demandante solicita nuevamente la compulsa de la parte demandada, en fecha 21 de septiembre del año 2015, y en virtud de lo antes solicitado por auto de este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2015, ordena librar compulsa a la parte demandada, (Folio N° 48 al 50), posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado, (Folio N° 51 y 52),
En fecha 02 de noviembre del año 2015, la parte demandada ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.619, debidamente asistido por el Abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, presenta escrito de oposición de cuestión previa ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Folio N° 54 al 101), posteriormente el Tribunal mediante decisión de fecha 24 de noviembre del año 2015, declara sin lugar la cuestione previa opuesta por la parte demandada, y ordena la notificación de las partes; (Folio N° 109 al 113), seguidamente la parte demandante, se da por notificada de la decisión antes referida en fecha 01 de diciembre de 2015, (Folio N° 116), acto seguido la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, solicita copias simples, quedando tácitamente notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2015, (Folio N° 119), y en fecha 14 de enero de 2016, la parte demandada comparece ante el Tribunal, a los fines de presentara diligencia apelando de la decisión que declaro sin lugar la cuestión previa ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Folio N° 120).
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal en vista del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, oye dicho recurso (Folio N° 121), subsiguientemente, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, ordena Revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de enero de 2016, (Folio N° 212), de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la decisión del Juez sobre la Cuestión Previa del ordinal 2° del articulo 346 Ejusdem, no son recurrible en apelación, asimismo, se efectúo computo donde se constato, que la parte demandada, debió dar contestación a la presente demanda, y la misma no lo hizo, por lo que se apertura un lapso de (05) días, para que la parte demandada pudiera promover todas las pruebas de que quiera valerse, y la misma tampoco promovió prueba alguna, lapsos estos, establecidos en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, (Folio N° 123 al 124).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede a dictarla en los siguientes términos:
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

1.- Cursa a los folios 04 al 07, DOCUMENTAL, del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° V-10.655.564, emanada de la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 08 de Febrero de 2013, nº 11, tomo 27, Equivalente al 50% del inmueble constituido por una casa quinta nº 25, Calle Los Llanos Barrio Piñonal; Maracay. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa a los folios 08 al 11, DOCUMENTAL, copia simple del DOCUMENTO DE VENTA, autenticado en fecha 04 de marzo del año 2009, bajo el Nº 49, Tomo Nº 29, anotado en la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, a nombre de los ciudadanos JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° V-10.655.564 y JULIO CESAR GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.996, sobre el inmueble Ubicado en la Calle Los Llanos, del Barrio El Piñonal Sur y distinguido con el N° 25. En la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco León, en Diez metros y sesenta centímetros (10,60mts), SUR: Calle Los Llanos, (su frente), en once metros y treinta centímetros (11,30cts), ESTE: Inmueble que es o fue de Francisco Linares, en cuarenta y un metros y cincuenta y cinco ctms (41,55 Cts) OESTE: Inmueble que es o fue de Teofila Sánchez, en cuarenta y dos metros, (42 mts). Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido descrito conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1360 todos del Código Civil. Y así se valora.
3.- Cursa a lo folio 12 al 14, copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre los Arrendadores ciudadanos JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° V-10.655.564 y JULIO CESAR GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.996, sobre un local con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 m2), destinado al uso comercial, situado en un inmueble Ubicado en la Calle Los Llanos, del Barrio El Piñonal Sur y distinguido con el N° 25. En la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco León, en Diez metros y sesenta centímetros (10,60mts), SUR: Calle Los Llanos, (su frente), en once metros y treinta centímetros (11,30cts), ESTE: Inmueble que es o fue de Francisco Linares, en cuarenta y un metros y cincuenta y cinco ctms (41,55 Cts) OESTE: Inmueble que es o fue de Teofila Sánchez, en cuarenta y dos metros, (42 mts), con la y LA Arrendataria Ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.644.619, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Cursa a lo folio 15 al 22, copia simple de SOLICITUD DE NOTIFICACION JUDICIAL efectuada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana YANIRA BELEN CORRALES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.619, donde se le informa la finalización del Contrato de Arrendamiento, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Siendo que el demandado presento escrito de contestación con documentales en forma extemporánea, es decir no contestó dentro del lapso legal establecido que aquí se indica y menos aun promovió prueba que lo favorezca (Folio 55 al 101) este sentenciador considera inoficioso su valoración y observación por tales motivos. Y así se establece.



III
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10,655.564, y de este domicilio, por motivo de DESALOJO de local comercial, en contra de la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.644.619, y de este domicilio.
Asimismo este Tribunal, dicta aclaratoria de que el lapso de cinco (05) días de despacho, para la contestación de la demanda inicio el día 15, de enero de 2016, inclusive, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa y precluyo para el demandado en fecha 21 de enero del año 2016, y el día 22 inclusive, se inicio lapso de pruebas de la parte demandada, venciendo el día 28 inclusive del mes de Enero del 2016.
Lapsos estos, en que la parte demandada no dio formal contestación a la demanda en su contra, ni aporto prueba alguna para que ejerciera su defensa.-

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querelleda.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. (Por cuanto le correspondía contestar la demanda al día siguiente dentro de cinco (05) días de estar consignada la ultima notificación practicadas de las partes, sobre la decisión donde se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, comenzando el lapso de contestación el día 15 de enero de 2016 inclusive, y finalizando el día 21 de enero de 2016, inclusive, no constatando algún escrito de contestación realizado por la parte demandada).-
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, Dicho lapso de promoción de pruebas comenzó a partir de la fecha 22 de enero 2016 y venció el 28 de enero de 2016, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte querellada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la parte actora, Y así se declara y decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.644.619, y de este domicilio, en consecuencia, se declara
SEGUNDO CON LUGAR: la demanda de DESALOJO de un local comercial con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 m2), con dos santamaria en su parte frontal, dos rejas protectoras y dos baños equipados con su dos salas de baños destinado al uso comercial, que forma parte de un inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la Calle Los Llanos, del Barrio El Piñonal Sur y distinguido con el N° 25, En la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco León, en Diez metros y sesenta centímetros (10,60 mts), SUR: Calle Los Llanos, (su frente), en once metros y treinta centímetros (11,30mts), ESTE: Inmueble que es o fue de Francisco Linares, en cuarenta y un metros y cincuenta y cinco ctms (41,55 mts) OESTE: Inmueble que es o fue de Teofila Sánchez, en cuarenta y dos metros, (42,00 mts ), y le pertenece según documento debidamente autenticado en fecha 08 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 27, Año 2013, de los Libros llevados por la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, ocupado por la demandada, ordenándose la entrega material del mismo al ciudadano demandante JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.655.564, que deberá restituírsele y colocársele en posesión, libre de bienes y personas conforme y con observación ordenamiento Jurídico actual referido a los desalojos de locales comerciales.
TERCERO: Se ordena el pago correspondiente a la clausula sexta del contrato de arrendamiento a razón de CUARENTA BOLIVARES DIARIOS ( Bs 40,00) contados a partir de la fecha 03 de abril del 2015 hasta la fecha en que se produzca la desocupación definitiva del inmueble.por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 15 días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ (fdo y sello)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO(fdo)

.ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm
EL SECRETARIO (fdo y sello)

Exp: 7924
MR/RA/02