REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de febrero de 2016
205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: LIZETH LISBETH COVA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-12.139.098
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 203.573
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
EXPEDIENTE N°: 8069

I

Por recibida la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana LIZETH LISBETH COVA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-12.139.098, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 203.573, ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 21 de enero de 2016, quedando distribuido en este juzgado previo el sorteo de Ley, asimismo en fecha 05 de febrero de 2016 comparece la parte solicitante a los fines de consignar los recaudos necesarios. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante pretende el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de compra venta en el que fundamenta su solicitud.-
Razón por la cual resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Por su parte la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal).


Y seguidamente en fecha 01 de julio de 2015, expediente N° AA20-C-2015-000394, Numero de sentencia REG. 000382, estableció que:
(…) De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tales motivos, las SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y FIRMA, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio, en el caso concreto, la Solicitudes de Reconocimiento del contenido y firma, fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2016, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto…”

Finalmente resulta necesario acotar que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de los todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por ello que conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinar la competencia al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en el caso de autos la solicitud de Reconocimiento del Contenido y Firma presentada en fecha 21 de enero de 2016, por lo que al encontrarse en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, y de conformidad con los artículos antes descritos. Y así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, sobre la solicitud de Reconocimiento del contenido y firma presentada por la ciudadana: LIZETH LISBETH COVA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-12.139.098.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de Reconocimiento del contenido y firma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno del municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO. Fdo Ilegible ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. EL SECRETARIO, Fdo Ilegible ABG. RICHARD APICELLA En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 am. EL SECRETARIO, Exp. N° 8069 MMR/RA/Carol