REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (18) de febrero de 2016
205° y 156°
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO SCOCCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.880, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: YLISETH DE ANDRADE DE SECCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.886.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN FELICIA ALFONZO SALAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.819.299, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: (DEFENSOR AD-LITEM) JOSMERY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 147.058.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICION DE LA CAUSA).-
EXPEDIENTE N°: 7600
I
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que en el folio N° 165, cursa escrito de contestación de la presente demanda de la abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 147.058; en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana CARMEN FELICIA ALFONZO SALAS, mediante el cual negó y rechazo de forma genérica en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, en consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Así lo ha establecido la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso o antes dispuesto y además dijo :
…”considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”
En las presentes actas, la abogada designada como defensora de la parte demandada, cumplió con los deberes inherentes a su cargo en cuanto se refiere al tramite de la citación de su defendido, pues una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, la defensora fue en búsqueda de la parte demandada, trasladándose a la dirección del mismo, donde fue infructuoso localizarlos, por lo que procedió enviar telegramas a los fines de informarles su designación como defensora en la presente causa, y la misma seguidamente dentro de la oportunidad correspondiente mediante escrito, dio contestación a la demanda.
Pero es el caso, que una vez presentado el escrito de contestación de la presente demanda por la Defensora Ad-Litem abogada JOSMERY MATHEUS, antes identificada, la misma solo se limito a negar y rechazar de forma genérica tantos los hechos como el derecho de la presente acción, mas no hizo oposición a dicha partición, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o amigable cuando están a derecho ambas partes, y ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, pero en el presente caso, la actuación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada si bien dio contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, y siendo el presente un juicio especial en donde la tramitación y procedimiento del mismo varia según lo que se alegue en el acto de la contestación.
Asi las cosas es preciso destacar que el defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas con respecto a los apoderados judiciales, a saber: Artículo 170, Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.” En tal virtud, deberán: 1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. Vale decir, que el Defensor Público, no puede contentarse con una simple contestación genérica de la demanda, sino que deberá, entre otras actuaciones, dar una real contestación a la misma, promover pruebas, impugnar el fallo adverso a su representado, entre otros.
Igualmente ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso:Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
…”Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por todo ello, este Tribunal pasa a considerar y aplicar para el presente juicio la figura de la reposición: “La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Defensor debe velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, y siendo que en el caso bajo estudio se observa la omisión por parte de la Defensora Judicial de plantear oposición en la presente demandada, ya que en la oportunidad correspondiente de la contestación debió oponerse a la presente demanda, pues deja deficientemente la defensa al demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, por la omisión del defensor ad litem- de no oponerse a la presente acción, vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa, a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa del demandado, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. En consecuencia es preciso para este juzgador declarar la nulidad de las actas a partir de la contestación de la demanda, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y como consecuencia de ello ordena este Tribunal reponer la causa al estado de nueva contestación de la presente demanda. Y así se declara en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone de oficio la causa al estado de que la defensora judicial de formal contestación a la presente demanda dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes, y así el defensor de la parte demandada pueda ejercer todas las defensas inherentes y pertinentes a este procedimiento civil especial de partición tal como lo establece los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de esta forma garantizado el derecho fundamental constitucional a la defensa, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de este fallo.
SEGUNDO: se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda realizada por la defensora ad-litem de fecha 25 de Noviembre del año 2014, que cursa en el folio 165 del presente expediente, con la salvedad del poder apud-acta otorgado por el ciudadano MARIO ANTONIO ACOCCA ABUSIA, A LA ABOGADA SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, que cursa al folio 177.
Publíquese, regístrese diaricese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.EL JUEZ PROVISORIOABG.MAZZEIRODRIGUEZRAMIREZ(FDO)ELSECRETARIO ABG. RICHARD APICELLA.-(FDO)En esta misma fecha se publico y registro la presente sentencia siendoEL SECRETARIOABG. RICHARD APICELLA.-(FDO)Exp.: 7600.-
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