REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (19) de febrero de 2016.-
205° y 156°
DEMANDANTE: NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.036.584, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EDILIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.561, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.076.992.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.-
EXPEDIENTE N°: 7976
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: REIVINDICACION. (Decisión de cuestión previa ordinal 4°)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.036.58, por REIVINDICACION en contra de la ciudadana: YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.076.992, correspondiéndole conocer previo el sorteo respectivo a este Tribunal.
En fecha 07 de agosto del año 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, folio N° 97, seguidamente en fecha 19 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar por cuanto no se encontraba nadie en el Domicio de la parte demandada. Folio N° 103, acto seguido la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.036.584, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.561, mediante diligencia presentada en fecha 03 de noviembre del año 2015, solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de procedimiento Civil, Folio N° 117, el Tribunal en vista a lo antes solicitado por la parte demandante, acuerda la citación de la parte demandada, en fecha 05 de noviembre del año 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, Folio N° 118 y 119.-
Acto seguido en fecha 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, compareció el Abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, quien presenta PODER ESPECIAL, otorgado por la parte demandada, Folio N° 120 al 136, luego en fecha 14 de enero del año 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ARNALDO AVENDAÑO, antes identificado, presenta escrito, donde opone cuestión previa señalada en el ordinal 4 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, Folios 138 al 151.
En fecha 22 de enero de 2016, comparece la NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de parte demandante, consignan escrito de oposición de cuestiones previas, folio 152 al 155, seguidamente, se deja abierta la incidencia a pruebas, y la parte demandada por medio de su apoderado Judicial Abogado ARNALDO AVENDAÑO, presenta en fecha 03 de febrero del 2016, escrito de pruebas, Folio números 156 al 159, asimismo en la anterior fecha mencionada, compareció el Abogado EDILIO GONZALEZ, antes identificado, quien alega tener el carácter de apoderado judicial de la parte demándate, presentado escrito de pruebas. Folio160.-
Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previo a ello, pasa este juzgador a hacer el análisis correspondiente, y en consecuencia observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.036.584, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ, y de este domicilio, expone textualmente en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“Soy propietaria de un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, torre delta, piso 09, apartamento 91, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (65,14 M2), el cual consta comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, dos (02) dormitorios, un (01) baño ,una (01) terraza, y un (01) puesto de estacionamiento, signado con el N° 65 y con el código catastral actual N° 01-05-03-03-0-001-002-003-000-009-001,y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio Delta, SUR: En parte con el apartamento N° 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte con el apartamento N° 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación de la planta.
El mencionado inmueble me pertenece según documento de cesión debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Maracay Estado Aragua el 04 de abril de 1990 quedando inserto bajo el N° 25 Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de Maracay y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, registrado bajo el N° 23, Folio 198 al 202, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 07 de abril del 2006……omisis…..debido al cambio de residencia por condiciones de trabajo, realice tramites para adquirir un inmueble en la ciudad de Valencia, para lo cual di cierta cantidad de dinero como garantía para asegurar el negocio sobre un inmueble y mantener el precio acordado hasta el 30 de enero del 2008 y decidí vender mi apartamento arriba identificado.
Dicho apartamento lo opcioné a la ciudadana YIMIN WU de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.076.992, mayor de edad, estado civil: soltera y jurídicamente hábil, mediante un contrato de opción de compra venta sobre el apartamento arriba identificad, y firmado en fecha 23 de octubre del 2007, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 210, de los libros de autentificación llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracay. La vigencia de dicha opción compra era de 180 días continuos y una prorroga de noventa (90) días mas, para pagar la totalidad del precio, lo cual me afectaba por la negociación pactada en Valencia; por tal motivo converse con el ciudadano Jinchao CEN, de nacionalidad china con cédula de identidad N° E-82.277.550, concubino de Yimin Wu y padre de sus tres hijos los cuales viven en china, sobre el lapso de tiempo estipulado en el contrato de opción compra-venta y me dijo que para tramitar el crédito el Banco así se lo exigía, pero que eso era solo para cumplir con un requisito, ya que el tenia una buena relación en ese banco y me aseguro que a amas tardar en Enero del 2008 salía el crédito………….omisis…………….Dada la necesidad de recuperar mi apartamento mi apartamento ya que en valencia vivo alquilada con un familiar, y no pude comprar otro apartamento de características similares por ese precio, le solicite verbalmente que me desocuparan mi apartamento ya que la venta no se había realizado y había una sentencia firme; ellos entablaron demandas dilatorias y se negaron a desocupar, a pesar de que el ciudadano Jinchao Cen, es propietario de otro apartamento en del mismo conjunto Residencial Luis XV, donde pueden mudarse de inmediato……….omisis………….. Me dirigí al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en acatamiento a lo preceptuado en el art. 9 del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, a fin de resolver pacíficamente la situación planteada. En virtud de las gestiones realizadas se celebro una Audiencia conciliatoria el 25 de mayo del 2015 a la cual asistimos Nhorma Baños, C.I V-8036584, asistida por el ciudadano Edilio José González ,inscrito en l Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 17. 561. En representación de los ciudadanos Yimin Wu y Jinchao Cen, de nacionalidad china, mayores de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad E-82.076.992 y E-82.277.550 respectivamente y representados por el abogado Arnaldo Avendaño según poder judicial………….omisis………………no se llego a ningún acuerdo………..En consecuencia la oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del Estado Aragua HABILITA LA VIA JUDICIAL……..omisis……. En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando en reivindicación a la Ciudadana Yimin Wu de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.076.99 en carácter de tentador, ocupante ilegal e ilegitimo o poseedor del inmueble ampliamente descrito, para que convenga en las siguientes peticiones o en su defecto sea condenada por el Tribunal…………..omisis………..”
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, y de este domicilio, señala en su escrito de oposición de cuestión previa lo siguiente:
….omisis.. En vez contestar el fondo de la demanda pasó a PROMOVER CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 4 del artículo 346 ejusdem Civil, en los términos y condiciones siguientes: En la presente causa reivindicatoria intentada por la parte demandante NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, la misma indica que su pretensión judicial es la restitución de un bien inmueble de su propiedad determinado por el apartamento N° 91, ubicado en el piso 09 de la Torre Delta del Club Residencial Luis XV, situado en la Urbanización Base Aragua de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra ocupado por los ciudadanos YIMIN WU, única accionada en autos, y su concubino ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° -E-82.277.550, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual la primera en su condición de Oferida promitente u Optante Compradora, se comprometió adquirir de manos de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY en su condición de propietaria y de OFERENTE PROMITENTE u OPTANTE VENDEDORA el identificado inmueble objeto de este litigio en base a sendos documentos de opción a compra venta consignados como anexos a su escrito libelar. Ahora bien, conforme a los hechos, circunstancias y derecho en que se fundamenta esta acción reivindicatoria expuestos por la actora a los fines de obtener a su favor la restitución del inmueble de quien lo posee establecidos en el tenor del escrito libelar, el cual no me opondré, contradeciré y rechazare plenamente en esta oportunidad en virtud que corresponderá legal y legítimamente efectuar tales defensas y excepciones de fondeen el acto formal de contestación al fondo de la demanda una vez terminada esta incidencia procesal de cuestión previa, se puede determinar que la acción reivindicatoria in comento va dirigida exclusivamente única y exclusivamente contra mi representada YIMIN WU como única y exclusiva demandada o legitimada pasiva en este juicio según la demandante a mi representada YIMIN WU y no ejerciendo la demanda contra el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.277.550, y domiciliado en el apartamento N° 91, ubicado en el piso 09 de la Torre Delta del Club Residencial XV, situado en la Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual por expresa declaración, confesión y aseveración de la parte accionanate es poseedor legal y legitima de tal inmueble desde el inicio de la relación contractual de opción de compra venta iniciada con la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, demandante y supuesta propietaria del inmueble objeto de este procedimiento.
Es tan cierto, legal y legitimo lo antes dicho, que la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY antes de tener habilitada esta vía judicial para ejercer las acciones legales tendientes a la restitución del inmueble identificado, acude ante la Dirección Ministerial dependiente del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo contenido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como se evidencia de copia simple de Boleta de Notificación de fecha 27 de Marzo de 2015 dirigida y recibida por el ciudadano JINCHAO CEN en base al expediente administrativo D-000190-15, enterando tal órgano de la administración pública competente ciudadana YIMIN WU y JINCHAO CEN el inicio de tal proceso contra AMBOS POR LA SOLICITANTE HOY AQUÍ DEMANDADA; evidenciándose todo ello copia simple de la mencionada boleta de notificación que consigno en este acto marcado con la letra “A”. De igual manera celebrada el Acta de Audiencia Conciliatoria en sede administrativa en fecha 25 de Mayo del 2015, acuden las partes involucradas en tal procedimiento previo a la demandad, estando presente no solo la solicitante NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY acompañada de su abogado asistente, sino el aquí suscrito abogado apoderado judicial de la accionada, actuando como representante extrajudicial y judicial especial, abg. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad Personal N° V-7.246.352,bogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 34.733 y domiciliado profesionalmente en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, facultado según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo del 2015, quedando asentado bajo el N° 23, Tomo 81, folios 118 al 122, el cual fue consignado en copia simple para su vista y devolución previa constancia en autos en l expediente administrativo a quo y que se encuentra existente en esta causa 7976 según consignación efectuada por mi mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2015.Establece igualmente el tenor explanado en la citada Acta de AUDIENCIA Conciliatoria que la parte solicitante NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, el cual es acreditada y condicionada por la administración pública como propietaria presumible y ratifica que LOS OCUPANTES del inmueble identificado son los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, que AMBOS no tienen necesidad de ocupar el inmueble apartamento 91 por que tienen otras propiedades. Por su parte, la administración pública competente que tramita el procedimiento administrativo establece que LOS ACCIONADOS YIMIN WU y JINCHAO CEN “…TIENEN DERECHO COMO OCUPANTE SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE EN VISTA DE QUE SE LE PERMITIO VOLUNTARIAMENTE LA ENTRADA EN DICHA VIVIENDA YA QUE LAS PARTES D MUTUO ACUERDO ACORDAON LA ENTREGA DEL MISMO….” (Copiado textualmente del acta citada)”. Consigno marcados con la letra “B” en este acto copias simples de la citada Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada y levantada en sede administrativa suscrita por el funcionario competente………. Omisis………La acción reivindicatoria va dirigida contra el o los poseedores o detentadores de la cosa..omisis…….
EN EL LAPSO DE LA ARTICULACION PROBATORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 352 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada por medio de su apoderado Judicial Abogado ARNALDO AVENDAÑO, presenta en fecha 03 de febrero del 2016, escrito de pruebas, Folio números 156 al 159.-
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció el Abogado EDILIO GONZALEZ, antes identificado, quien alega tener el carácter de apoderado judicial de la parte demándate, presentado escrito de pruebas. Folio160, asimismo se observa que dicho escrito, lo presenta
El abogado antes mencionado, como apoderado judicial de la parte demandante, y de la revisión exhaustiva de las actas, no consta poder alguno que acredite tal facultad, para actuar como poderdante de la misma, ya que en todos los escritos presentados por la accionante ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS, el Abogado EDILIO GONZALEZ MATA, identificado en autos, la asiste en dichos actos. -
LAPSO PARA QUE LA PARTE SUBSANE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Se observa, que la parte demandante ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ, antes identificado, consignan escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 22 de enero de 2016, folio152 al 155, evidenciándose que en la fecha antes mencionada, la causa se encontraba en etapa procesal de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, encontrándose dicho escrito de manera extemporánea, tal como lo estable el articulo 351 Ejusdem, evidenciándose en el siguiente computo efectuado por ante la secretara de la siguiente manera:
AÑO 2015
NOVIEMBRE: 12, exclusive (se da por citada la parte demandada), 13 inclusive, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27, y 30.
DICIEMBRE: 01, 16, 17, y 18.
AÑO 2016
ENERO: 7, 8, 11, 12, 13, 14 inclusive (Vence lapso de contestación de demanda), 15 inclusive (inicia lapso de subsanación de cuestión previa), 18, 19, 20, 21 inclusive (vence lapso de subsanación de cuestión previa), 22 inclusive (inicia articulación probatoria) (la parte demandante presenta escrito de subsanación de cuestión previa), 25, 26, 27, 28.-
FEBRERO: 01, 02, 03 inclusive (finaliza lapso probatorio), 04 inclusive, (inicia lapso de decisión de cuestión previa), 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 inclusive, (decisión de cuestión previa).-
Ahora bien, hecho el estudio correspondiente, pasa este sentenciador a decidir sobre la cuestione previa opuesta por la parte demandada, sin antes haces las siguientes motivaciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada señala que opone la cuestión previa señaladas en el ordinal 4º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
El demandado sustenta su cuestión previa, alegando el hecho de que existe un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que los ocupantes del inmueble apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, torre delta, piso 09, apartamento 91,el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (65,14 M2), el cual consta comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, dos (02) dormitorios, un (01) baño ,una (01) terraza, y un (01) puesto de estacionamiento, signado con el N° 65 y con el código catastral actual N° 01-05-03-03-0-001-002-003-000-009-001,y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio Delta, SUR: En parte con el apartamento N° 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte con el apartamento N° 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación de la planta, son los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, demostrándose la misma, en la solicitud administrativa consignado en actas como anexo en el escrito de oposición de cuestión previa, evacuado por ante la Dirección Ministerial dependiente del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado bajo el N° D-000190-15, como también copia simple de Boleta de Notificación de fecha 27 de Marzo de 2015 dirigida y recibida por el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, y titular de la cédula de identidad N° E-82.076.992,
Del libelo de la demanda se evidencia claramente de acuerdo a lo aportado por la parte demandante en el mismo que esta textualmente señala lo siguiente: cito: “…Solicito que le NOTIFIQUE Y CITE a la demandada en autos ciudadana yimin wu, plenamente identificada en su oportunidad del presente procedimiento a los fines legales consiguientes...” fin de la cita.
Ahora bien, en la legislación venezolana los litis consorcios se clasifican en litis consorcio activo, que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores y por otra parte el litis consorcio pasivo, que es cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la consagra en los siguientes casos:
…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52… omissis…
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones. Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses irrescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora, ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.036.584, y de este domicilio, demandó sólo y únicamente a la ciudadana YIMN WU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.076.992, ejerciendo la pretensión de REIVINDICACION bajo el fundamento que la ya referida ciudadana no ha cumplido con el pago de la totalidad del precio del inmueble objeto de la presente acción, y la misma se encuentra ocupando dicho inmueble, que la accionante, según las documentales es la propietaria del inmueble colindante al de la demandada, es decir el inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, torre delta, piso 09, apartamento 91, y al haberse ejercido tal pretensión nada mas contra la Optante compradora ciudadana YIMIN WU, antes identificada, faltando el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.550, en su condición de y ocupante actual del inmueble y concubino de la ciudadana YIMIN WU, antes identificada, se evidencia que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso el cual deviene inclusive por los mismos alegatos esgrimidos por la parte demandante es su escrito libelar al señalar que: cito ““…por tal motivo converse con el ciudadano Jinchao Cen, de nacionalidad china con cedula de identidad N° E-82.277.550, concubino de Yimin Wu y padre de sus tres hijos los cuales viven en china, sobre el lapso de tiempo estipulado en el contrato de opción de compra venta y me dijo que para tramitar en el banco el crédito así lo exigía, …omisis… pero que el tenia buena relación en ese banco, y que a mas tardar en Enero del 2008 le salía el crédito..omisis en efecto el ciudadano Jinchao Cen me entrego un cheque a mi nombre, no endosable, sin fecha del banco BANESCO ….omisis…-
Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso al ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.550, lo cual es una garantía procesal constitucional, consagrada en el artículo 49 Constitucional, que establece:
La garantía del debido proceso se aplica por parte del Órgano Jurisdiccional, a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto pasivo al ciudadano JINCHAO CEN, antes identificado, implica que el proceso se tramitó y se tramitaría irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, incurriendo de continuar con su tramitación en una franca violación del artículo 25 de nuestra Carta Magna, que dispone lo siguiente:
…“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…omissis…-
Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las sujetos vinculados por una situación jurídica material, podría estar viciada de nulidad de tipo absoluta, ya que se conoció y admitió una acción judicial; de reivindicación, donde se vincula y obliga a dos sujetos, siendo en el presente caso que uno de ellos no ha sido aun demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y por ello se quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:
“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2.000, caso José Gustavo Di Mase, definió la notoriedad judicial en estos términos: …“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…
En el caso en cuestión, la parte actora no accionó contra el ya mencionado ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.550, quien según las documentales anexas, es ocupante del inmueble y concubino de la ciudadana YIMIN WU, antes identificada, por cuanto existe un parentesco de afinidad estrechamente ligado entre ellos, al ser padre de sus hijos, y domiciliado en el mismo inmueble objeto de la presente demanda, y quien además, es notificado por vía administrativa ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, así como también se demuestra de las copias simples, que rielan desde el folio N° (128 al 136), donde se evidencia que la ciudadana YIMIN WU, le otorga Poder General, amplio y suficiente al ciudadano JINCHAO CEN, para que la represente, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry Y Costa de Oro, Maracay-Estado Aragua, Protocolo 1 ero, N° 36, Tomo 16, de fecha 20 de junio del año 2007; Todo esto puede observarse mediante el mecanismo de notoriedad judicial, ya que en la fase de darse por citada la parte demandada, presenta los mencionados documentos, y en la fase probatoria en su escrito, hace mención nuevamente de dicha representación del ciudadano JINCHAO CEN, otorgada por la ciudadana YIMIN WU.
De manera que en el caso de autos nos encontramos frente a un Litis Consorcio Pasivo, por no haberse ejercido pretensión contra el ciudadano JINCHAO CEN, forzoso es para quien decide es declarar con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4º, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Sobre la base de los hechos y del derecho antes señalado este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en lo que respecta al ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por lo que deberá el demandante subsanar dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, en relación con la especificación del Litis Consorcio Pasivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 19 días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
MR/RA/rr
Exp N° 7976
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