REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de febrero de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.055.677
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTHA DE LA CARIDAD PAIVA MOTTA, MARIA DEL CARMEN DE JESUS LEON y EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 11773, 12023 y 9021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 81.891.895 y TARSICIO RUIZ QUINTERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número E- 81.530.451, en sus carácter de VICEPRESIDENTE y PRESIDENTE, respectivamente, de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A) debidamente inscrita ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 21 de noviembre de 1988 tomo 293-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.725 apoderado del demandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO Y Abogados JONATHAN ELIAS CARRASCO GUERRERO y GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 128.856 y 81.430 respectivamente apoderados judiciales del codemandado TARSICIO RUIZ QUINTERO. (Poder apud acta cursante en el folio 364).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7699.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por el accionante el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.055.677 por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA en contra de los ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 81.891.895 y TARSICIO RUIZ QUINTERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número E- 81.530.451, en sus carácter de VICEPRESIDENTE y PRESIDENTE, respectivamente, de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, que cursa desde el folio 225 al 233 de la primera pieza que en fecha 21 de noviembre de 1988 se constituyo la firma mercantil denominada “LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A) por los ciudadanos PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO y OKYMA MESA DE YOLL, pero posteriormente mediante acta inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Aragua con fecha 28 de junio de 1989, el accionista OKYMA MESA DE YOLL vende sus acciones al ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO. Evidenciándose que según acta de asamblea celebrada en fecha 10 de marzo de 1992 e inscrita ante le mencionado registro en fecha 11 de agosto de 1992 quedaron como accionista de la Sociedad Mercantil los ciudadanos: PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, PEDRO BLANCO SEGUNDO y TARSICIO RUIZ QUINTERO, asimismo aduce que en la referida acta se reformo el acta constitutiva estableciéndose en la misma lo siguiente:
“…CAPITULO III. DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS. SEPTIMA: Las Asambleas Generales de Accionistas sean ordinarias y Extraordinarias (…) sin embargo, se estatuye expresamente, que es necesaria la presencia en la Asamblea de la totalidad de los accionistas, que han de representar la totalidad de su capital social, y el voto favorable de los que representen el cien por ciento (100%) de ese capital, por lo menos para los objetos siguientes: 1.-Modificación de los estatutos sociales (…), OCTAVA: La Asamblea General ya sea ordinaria o extraordinaria, deberá ser convocada a través de un diario de gran circulación (…) Y NOTIFICACION HECHA POR ESCRITO, MEDIANTE CARTA CERTIFICADA Y ACUSE DE RECIBO (…)”
Finalmente alega que en fecha 25 de marzo de 2014, se celebro acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N° 16, tomo 37-A, con fecha 09 de abril de 2014, mediante la cual se violo lo establecido en el acta registrada en la citada oficina de Registro Mercantil bajo el N° 76, Tomo 497-B de fecha 11 de agosto de 1992, en la cual se estableció lo anteriormente transcrito por este Juzgado, en lo referente a la cláusula séptima y octava, por lo que concluye que la referida acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N° 16, tomo 37-A, al no estar presente socios que representen el cien por ciento del capital social, y no haberse hecho la notificación por escrito, mediante carta certificada y acuse de recibo, es nula al haberse violado lo establecido en los estatutos sociales, por cuanto en la referida acta se acordó modificar la cláusula séptima de los estatutos sociales ante su manifiesta inconstitucionalidad , asimismo se estableció que en cuanto a la validez de las actas de asambleas bastara que este presente un numero de accionistas que represente el 60% del capital social, y se reformo la junta directiva quedando como PRESIDENTE el ciudadano Tarsicio Ruiz Quintero y VICEPRESIDENTE ciudadano Pedro Blanco Segundo, razón por la cual demanda a los mencionados ciudadanos, todos plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en la nulidad del acta de asamblea de fecha 25 de marzo de 2014 y en consecuencia la nulidad del acta emanada de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de abril de 2014, bajo el N° 16, Tomo 37-A, y asimismo se reponga al ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad E- 81.426.928 y finalmente solicita la condenatoria en costas en el presente juicio. Estimando la presente acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares, ( Bs 50.000.000,00) equivalentes a la cantidad de 29.4117, 64 (UT) unidades Tributarias siendo el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demandada la cantidad de ciento veintisiete bolívares ( Bs 127,00) . Y fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1352 del Código Civil, articulos 109, 126, 200, 273, 275, 279 y 280 del Código de Comercio. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: En fecha 09 de junio de 2015 el ciudadano: SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.725, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO, y el ciudadano TARSICIO RUIZ QUINTERO parte codemandada debidamente asistido de abogado presentaron escritos de contestación al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, que por nulidad de acta de asamblea ha intentado en contra el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, en su condición de administrador de los bienes del señor PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, sin tener facultades para demandarle, pues para ello utilizo un poder de administración y no para asuntos judiciales, que le otorgo el ciudadano Pedro Manuel Ruiz Quintero.
Asimismo alegaron como defensas perentorias, lo siguiente: 1) la nulidad del poder otorgado en fecha 28 de mayo de 2014, en la Notaria Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el numero 12, tomo 192, de los libros de autenticaciones de la misma; con el cual el apoderado actor demando a su mandante, pues el mismo según alega es absolutamente nulo, al no llenar los requisitos exigidos en el articulo 1141 del código civil, por cuanto no existe consentimiento en el poder sustituto por parte de los ciudadanos PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA PEREZ, aduce que el poder autenticado en la notaria Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el numero 33, tomo 260, los mandantes PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA PEREZ, no facultaron a su apoderado PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, para que intentara demanda en contra de su mandante y menos aun para q intentara acciones judiciales.
2) La falta de cualidad e interés de la parte actora EFRAIN BECERRA GONZALEZ, pues alega que demando a su mandante sin tener facultades para hacerlo, pues para ello utilizo un poder de administración y no para asuntos judiciales, que le otorgo PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, tercero ajeno a la sociedad mercantil LABIF C.A, pues no es accionista de la misma.
3) La falta de cualidad e interés de su mandante: Para sostener este juicio de nulidad de asamblea por cuanto se demanda la nulidad de un acta de asamblea y la acción no se dirige en contra de los socios o accionistas de la sociedad mercantil, alegando que la asamblea pertenece a la sociedad y al inscribirse la misma en el Registro Mercantil, es un acto jurídico de la sociedad mercantil y no de los socios.
4) La nulidad de las cláusulas séptima y octava contenidas en el acta de asamblea registrada en fecha 11 de noviembre de 1992, inscrita bajo el número 57, tomo 513-A, alegando en contra de tales cláusulas la nulidad de que adolece por violación de los artículos 19, 21 en sus numerales 1, 2 y 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues las mismas impiden a su mandante en ejercicio de sus derechos como persona a estar presente y votar en toda asamblea; sin discriminación alguna y ejercer su ejercicio de manera irrenunciable.
Solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda.

II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA presentada en fecha 26 de mayo de 2014, por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, ante el Juzgado Distribuidor de turno, siendo distribuido previo sorteo de Ley al presente tribunal. (Folio 01 al 08). En fecha 09 de junio de 2014, se le dio entrada a la presente causa y seguidamente previa la consignación de los recaudos fundamentales en fecha 12 de junio del año 2014, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (folios 194). En fecha 17 de junio de 2014 comparece la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folio 195). En fecha 29 de septiembre de 2014 comparece la parte actora a los fines de presentar escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014 (del folio 225 al 233), consignado los emolumentos en fecha 28 de octubre de 2014 para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil para la citación de las partes demandadas (Folio 235), y seguidamente en fecha 30 de octubre de 2014 el tribunal libro las compulsas respectivas (Folios 237 y 238). En fecha 11 de noviembre de 2014 comparece el alguacil del tribunal a los fines de consignar recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Tarsicio Ruiz Quintero (Folios 239 y 240). Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015 previo a agotar la citación personal y la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil, la parte codemandada PEDRO BLANCO SEGUNDO comparece por medio de apoderado judicial a los fines de darse por citado en el presente causa (Folio 296). En fecha 20 de abril de 2015 comparece mediante apoderado la parte demandada ciudadano Pedro Segundo Blanco y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 346 del código de procedimiento civil. Asimismo en fecha 21 de abril de 2015 comparece la parte codemandada ciudadano Tarsicio Ruiz Quintero y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 346 del código de procedimiento civil. (Folio 306 al 342). En fecha 29 de abril de 2015 la parte actora consigna escrito de contestación de las cuestiones previas (del folio 346 al 352), y posteriormente en fecha 05 de mayo de 2015 presenta escrito de pruebas que contradicen y subsanan las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (Folio 353 al 356). En fecha 08 de mayo de 2015 comparece el codemandado ciudadano TARSICIO RUIZ QUINTERO y confiere poder apud acta a los abogados Jonathan Elías Carrasco Guerrero y Gloria Elena Galvis Méndez (Folio 364). En fecha 08 de mayo de 2015 las partes demandadas presentaron escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (del folio 365 al 367 y del folio 394 y 395).
SEGUNDA PIEZA: En fechas 11 de mayo de 2015 y 13 de mayo de 2015 las partes demandadas presentaron escritos de promoción de pruebas de la cuestión previa. (Folio 03 al 105). En fecha 02 de junio de 2015 el tribunal previa la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro debidamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del código de procedimiento civil y sin lugar la contenida en el numeral 5° ejusdem (del folio 107 al 114) Seguidamente en fecha 09 de junio de 2015 las partes demandadas consignaron escrito de contestación al fondo de la presente demanda (del folio 120 al 162). En fechas 26 de junio de 2015, y 03 de junio de 2015 la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2015 (Folio 173). En fecha 14 de julio de 2015 comparecen las partes demandadas mediante escrito a los fines de presentar oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 250 al 254). En fecha 16 de julio de 2015 el tribunal se pronuncia sobre el pedimento de la parte demandada referente a la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en contra de las cuestiones previas, la impugnación en contra de los poderes que consigno el demandante y porque la sentencia que decidió las cuestiones previas fueron decididas en forma conjunta con las opuesta con el codemandado y no separadamente, declarando sin lugar la solicitud de la reposición de la causa (del folio 260 al 262) y en esta misma fecha declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentada por las partes demandadas en el presente juicio y asimismo se admitieron mediante auto las pruebas promovidas por las partes (del folio 263 al 266). En fecha 17 de julio de 2015 y 23 de julio de 2015 el apoderado de la parte demandada ciudadano Tarsicio Ruiz apelo de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015 (del folio 267 al 270). En fecha 14 de agosto de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, y en fecha 13 de noviembre de 2015 ordeno la remisión de las copias indicadas y consignadas por las partes al Juzgado Distribuidor Superior de esta circunscripción a los fines de que conozca de las apelaciones planteadas (Folio 278 y 289). Vencidos como se encuentran los lapsos de evacuación de pruebas, presentación de informes y estando la presente causa fuera del lapso procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
CUADERNO CAUTELAR:
Se ordeno abrir el cuaderno de medidas cautelares en fecha 12-06-2014.

PUNTO PREVIO
1-DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 09 de junio de 2015 los apoderados judiciales de las partes demandadas ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO Y TARSICIO RUIZ QUINTERO, plenamente identificados comparecen y consignan escritos de contestación de la presente demanda, en donde opone como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante, para actuar en el presente juicio, alegando que el apoderado judicial de la parte actora abogado: EFRAIN BECERRA GONZALEZ, no tiene facultades para demandar a sus mandantes, toda vez que actúa por medio de un poder de sustitución otorgado por el ciudadano: PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, quien era apoderado judicial especial de administración y representación de los ciudadanos: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA PEREZ, razón por la cual los apoderados sustitutos solo están facultados para la administración de los bienes de los poderdantes, así como para asistir a asambleas pero no para intentar demandas, por lo que solicitan sea declarada con lugar la falta de cualidad activa en el presente juicio.
Ahora bien, se debe precisar que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Así las cosas, se debe precisar que en el caso bajo estudio, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 02 de junio de 2015 se dicto sentencia interlocutoria que declaro subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, observando este tribunal que si bien es cierto el poder de sustitución por medio del cual comparece el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 9.021, es otorgado por el ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA PEREZ, poder que según se evidencia es especial de administración y representación sobre bienes propiedad de los poderdantes, por lo que resulta lógico que al sustituir dicho poder las facultades conferidas serán las mismas a las establecidas en el poder que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 33, tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, la parte actora en el lapso correspondiente para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de marzo de 2015 procedió a consignar instrumento poder en original, a los fines de que sea agregado a los autos, poder que fue otorgado por los ciudadanos PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA, titulares de las cédulas de identidad números E82.055.677 y V-14.786.075, por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General de Madrid, otorgándolo ante la autoridad competente a los abogados BERTHA DE LA CARIDAD PAIVA MOTTA, MARIA DEL CARMEN DE JESUS LEON y EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, cumpliendo con las formalidades de la ley, contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaro subsanada la referida cuestión previa y en consecuencia este Tribunal con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluyo que el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA, plenamente identificados, está plenamente legitimado para la interposición de la demanda, por cuanto se observa que la necesidad del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ de solicitar la nulidad de acta de asamblea in comento, nace en virtud de la exclusión de forma arbitraria como miembro de dicha asociación; por lo que según acta de asamblea de fecha 28 de abril de 2000, debidamente protocolizada en fecha 23 de mayo de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, se le atribuye la cualidad de socio, mediante su inclusión, evidenciándose claramente la legitimación que posee el actor para demandar en el presente procedimiento, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio. Y así se decide.
2-DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 09 de junio de 2015 los apoderados judiciales de las partes demandadas ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO Y TARSICIO RUIZ QUINTERO, plenamente identificados comparecen y consignan escritos de contestación de la presente demanda en donde opone como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil la falta de cualidad de sus mandantes para actuar y sostener en el presente juicio, alegando que la parte actora debía ejercer la acción de nulidad de acta asamblea extraordinaria en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), y no en contra de sus mandantes en sus carácter de socios de la referida empresa.
En consecuencia este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por las partes demandadas en el presente juicio:
La doctrina y así lo había establecido nuestro Máximo Tribunal, que para obtener la nulidad de una convención, en este caso de nulidad de las citadas asambleas, es necesario que fueran traídos a juicio todos lo que en ella participaron, puesto que la sentencia que recayera en el proceso los afectaba en su derecho y mal podría admitirse que si la sentencia fuese declarada con lugar se estaría anulando una convención donde participaron varias personas sin que éstas hubiesen sido traídas a juicio para que ejercieran su derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte accionante demanda por nulidad de acta de asamblea a los ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 81.891.895 y TARSICIO RUIZ QUINTERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E- 81.530.451, en sus carácter de vicepresidente y presidente de la sociedad mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A).
Ahora bien, dado que la pretensión deducida en la presente causa es la nulidad de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A). es necesario determinar quien es el legitimado pasivo en la presente causa, y sobre este tema se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente No. 2011-000359, estableció:
(…Omissis…)
“La anterior decisión fue revisada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra sentencia N°. 240 que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“...Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).


En el caso bajo estudio este tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la acción judicial es incoada en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), ya que se señala en su petitorio que las personas naturales están mencionadas por tener el carácter de accionista, cargos y representación legal de la persona jurídica en comento, y además se desprende del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 28 de abril de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 23 de mayo de 200, anotada bajo el número 50, tomo 23-A, que el ciudadano accionista PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, traspasa la totalidad de sus acciones a PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, quedando con esta operación como accionistas totalitarios de la empresa los ciudadanos: PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, PEDRO BLANCO SEGUNDO y TARSICIO RUIZ QUINTERO, resultando forzoso concluir que solamente compete a ellos tomar las decisiones, y que solo las personas que intervienen en el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, son quienes en todo caso pueden convenir en su nulidad o sostener su validez, por cuanto los mismos son llamados a juicio por el carácter que tienen de accionistas y representantes legales de la empresa LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A). En consecuencia constata éste Sentenciador, la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que las partes accionadas, a saber, PEDRO BLANCO SEGUNDO y TARSICIO RUIZ QUINTERO en sus carácter de VICEPRESIDENTE Y PRESIDENTE, y accionistas de la sociedad mercantil (LABIF, C.A) gozan del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que tienen como válida y eficaz la legitimación y el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio. Y así se decide.
3- IMPUGNACION DE LA CUANTIA POR EXAGERADA
La representación de las partes demandadas impugnaron la estimación de la demanda realizada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma es exagerada, por cuanto la parte demandante solo hace la estimación de manera espontánea sin ningún fundamento material que lo sustente.
Observa este sentenciador, que el artículo 39 ejusdem establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”
En consecuencia este Tribunal declara procedente la estimación realizada por la parte demandante en este tipo de juicios que refiere a una acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA .Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Ahora bien, con vista al anterior criterio y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que en el presente caso la representación actora estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000), equivalentes a la cantidad de 294.117,64 Unidades Tributarias (UT) y la misma fue rechazada en forma expresa por la representación judicial de las partes demandadas, calificándola como exagerada, alegando como hecho nuevo que el capital de la sociedad mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LAFIB, C.A), a que se refiere la acción de nulidad, solo tiene un capital de 37.890.000,00 bolívares, es decir, la cantidad actual de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs 37.890,00), representado por 37890 acciones, de las cuales el demandante únicamente aparece como titular de 12.630 acciones y cada acción con valor de mil bolívares (Bs. 1000,00), es decir la cantidad actual de BOLIVARES UN (Bs. 1,00) alegando así que la estimación de la demanda no puede ser superior al capital que el demandante tiene en la sociedad mercantil en referencia, haciendo valer su alegato con las documentales consignadas donde se constató que efectivamente el capital social de la Sociedad Mercantil es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 37.890.000,00), y por cuanto la estimación de la parte actora es superior a esa cantidad sin fundamento alguno, aplicando al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 38 eiusdem, este Juzgador declara, procedente la IMPUGNACION DE LA CUANTIA a todos los efectos de este juicio, y en consecuencia lo ajustado a derecho para este sentenciador es declarar con lugar la impugnación de la cuantía por exagerada y aceptar la fijación de la cuantía propuesta por las partes demandadas siendo la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) equivalentes a tres mil doscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades Tributarias (3266,66 UT) quedado firme esta estimación sobre la acción realizada por la parte demandante. Y así se decide y establece.
Visto lo anterior y por cuanto observa este sentenciador que las defensas de fondo referente a la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio alegadas por las partes demandadas fueron declarada sin lugar, este Tribunal en consecuencia procede a sentenciar el fondo de la presente causa previa las siguientes consideraciones. Y así se establece.




III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en el folio 174 al 176, de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2015, por los abogados BERTHA DE LA CARIDAD PAIVA MOTTA, MARIA DEL CARMEN DE JESUS LEON y EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 11773, 12023 y 9021, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promueve en un capitulo I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos.
En tal sentido fue promovido el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1- Cursa del folio 11 al 13 primera pieza y del folio 192 al 193 de la segunda pieza DOCUMENTAL, MARCADO “A”. DOCUMENTO PUBLICO, ORIGINAL DE PODER DE SUSTITUCION, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2014, la cual quedó anotado bajo el No.12, tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, del cual se desprende el Poder de sustitución que le otorgo el ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.426.928, en su carácter de apoderado de los ciudadanos PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA PEREZ, a los abogados BERTHA DE LA CARIDAD PAIVA MOTTA, MARIA DEL CARMEN DE JESUS LEON y EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11773, 12023 y 9021 respectivamente. La presente documental fue impugnada por la parte demandada en el lapso de la contestación, sobre dicha documental la parte demandante procedió a su subsanación consignando instrumento poder donde se acredita su representación, este particular fue resuelto en sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa. Por lo que este sentenciador la desecha por no ser idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y asi decide.
2-Cursa del folio 15 al 193 de la primera pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “B”. DOCUMENTO PÚBLICO, COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° C901, constante de doscientos veinticuatro (224) folios, contentivo de acta constitutiva y todas las modificaciones, perteneciente a la sociedad mercantil “LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), debidamente inscrita ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 21 de noviembre de 1988 tomo 293-B, modificada ante la misma oficina en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el N° 34, tomo 325-A, y nuevamente modificada por ante la misma oficina, en fecha 31 de julio de 1992, bajo el N° 68, tomo 491-A, la parte actora promueve el valor probatorio que se desprende de las referidas copias certificadas, especificaciones las marcadas con la nomenclatura “B2”, “B4”, “B5” y “B6”, DOCUMENTOS PUBLICOS contentivas de: ACTAS DE ASAMBLEAS celebradas por los accionistas de la sociedad mercantil “LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Estado Aragua, la primera marcado “B2” en fecha 11 de agosto de 1992, anotada bajo el numero el numero 76, tomo 497-B, cursante del folio 31 al 36 de la primera pieza, la marcada “B4 y B5” inscritas en fecha 13 de febrero de 2012, anotadas bajo los números N° 16, tomo 15-A y 17, tomo 15-A, cursante del folio 87 al 93 y del folio 94 al 105 de la primera, respectivamente, finalmente la señalada con la nomenclatura “B6”anotada bajo el N° 16, Tomo 37-A, de fecha 09 de abril de 2014, cursante del folio 188 al 191 de la primera pieza. Los instrumentos antes descritos, así como el contenido de las copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, en el que consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), asimismo que la parte actora conjuntamente con las partes demandadas son los accionistas actuales de la misma. Desprendiéndose igualmente de su análisis según los estatutos vigentes específicamente la contenida en la CLÁUSULA SÉPTIMA y CLAUSULA OCTAVA, que fue establecido que para la asambleas ordinarias y extraordinarias es necesaria la presencia de la asamblea de la totalidad de los accionistas, por lo menos para los objetos siguientes: 1) Modificación de los estatutos (…), y que deberá ser convocada a través de un diario de gran circulación en el domicilio de la compañía y notificación hecha por escrito, mediante carta certificada y acuse de recibo (…). En consecuencia este sentenciador lo valora como pleno de conformidad en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, Y así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1)-Cursan del folio 177 al 185, y del folio 213 al 221 de la segunda pieza, escritos de promoción de pruebas presentado el primero de ellos por los abogados GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ y JONATHAN ELIAS CARRASCO GUERRERO, inscrito en los inpreabogado bajo los números 128.856 y 81.430, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano TARSICIO RUIZ QUINTERO, plenamente identificado, y el segundo por el abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO, en los cual promueven:
2)- En el primero de los escritos en su particular “segunda” y en el segundo de ellos identificado con la nomenclatura “I”. Promueven el hecho que el demandante no intento la demanda de nulidad de asamblea celebrada en fecha 25-03-2014, en contra de LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), sociedad Mercantil de este domicilio a la que pertenece tal asamblea, con el fin de demostrar la falta de cualidad de la parte demandante en el presente juicio. Este Tribunal observa que la referida prueba no fue evacuada de forma idónea, y asimismo se observa que en el punto previo del presente fallo fue resuelto y declaro sin lugar lo relacionado con la declaratoria de falta de cualidad de pasiva en el presente proceso. En consecuencia este Juzgador la desecha por no ser la forma ni el medio idóneo de promoción de este alegato en el presente proceso. Todo conforme a lo establecido con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así valora.
3)- En el primero de los escritos en su particular “primera” y en el segundo de ellos identificado con la nomenclatura “II”. Promueven el valor probatorio del DOCUMENTO PUBLICO, SIN MARCADO DE COPIA CERTIFICADA DE PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION, que cursa del folio 224 al 228, de la segunda pieza, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de Septiembre de 2011, la cual quedó anotado bajo el No. 33, tomo 260, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, del cual se desprende el Poder Especial de Administración y Representación que le otorgaron los ciudadanos PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA PEREZ, chileno el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Numero E- 82.055.677 y V-14.786.075, respectivamente, al ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.426.928. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4) En el primero de los escritos en su particular “tercera” y en el segundo de ellos identificado con la nomenclatura “IV”. Promueven LA NULIDAD DEL PODER OTORGADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2014, ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua, bajo el número 12, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones de la misma. Este Tribunal observa que la referida prueba no fue evacuada de forma idónea, y asimismo se observa que la pretensión de las partes demandadas con referente a la presente prueba constituye una acción autónoma y diferente al presente juicio. En consecuencia este Juzgador la desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido con el articulo 509 del código de procedimiento civil. Y así valora.
5) En el primero de los escritos en su particular “quinta” y en el segundo de ellos identificado con la nomenclatura “VI”. Promueven el hecho de que la estimación de la cuantía de la parte actora es superior al capital que el demandante tiene en la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), Este Tribunal observa que la referida prueba no fue evacuada de forma idónea, por cuanto la parte no señala el acta de asamblea que pretende hacer valer y asimismo se observa que en el punto previo del presente fallo fue resuelto y declaro con lugar lo relacionado con la impugnación de la cuantía por exagerada en el presente proceso. En consecuencia este Juzgador la desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido con el articulo 509 del código de procedimiento civil. Y así valora.
6) En el primero de los escritos en su particular “sexto” y en el segundo de ellos identificado con la nomenclatura “VII”. Promueven el valor probatorio de la DOCUMENTAL, SIN MARCADO, COPIA SIMPLE de acta constitutiva y estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL F & R CORPORACION C.A, y acta de asamblea celebrada que cursa del folio 194 al 206 y del folio 229 al 238, de la segunda pieza, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el numero 19, Tomo 3-A. La presente documental es promovida por las partes demandada a los fines de probar que el objeto de la mencionada empresa es similar a la sociedad mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A),, y asimismo que el ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, es director y accionista de la misma. Este sentenciador observa que la presente documental no guarda relación con las partes, ni con los hechos controvertidos y el objeto de la presente demanda en consecuencia la misma de desecha del presente proceso, por cuanto nada aporta al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7) En el primero de los escritos en su particular “sexto” y en el segundo de ellos identificado con la nomenclatura “VII”. Promueven el valor probatorio de la DOCUMENTAL, SIN MARCADO, COPIA SIMPLE de acta constitutiva y estatutos sociales de la COMPAÑÍA NUTRIART, C.A que cursa del folio 207 al 212 y del folio 241 al 246, de la segunda pieza, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2014, bajo el numero 27, Tomo 40-A La presente documental es promovida por las partes demandada a los fines de probar que el objeto de la mencionada empresa es similar a la sociedad mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A),, y asimismo que las accionistas son las hijas del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO,. Este sentenciador observa que la presente documental no guarda relación con las partes, ni con los hechos controvertidos y el objeto de la presente demanda en consecuencia la misma de desecha del presente proceso, por cuanto nada aporta al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8) En el primero de los escritos en su particular “séptima” y en el segundo de ellos identificado con la nomenclatura “V”. Promueven la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CLAUSULAS SEPTIMA y OCTAVA del acta de asamblea cuya nulidad se demanda. Este Tribunal observa que la referida prueba no fue evacuada de forma idónea, y asimismo se observa que la pretensión de las partes demandadas con referente a la presente prueba constituye una acción autónoma y diferente a la presente. En consecuencia este Juzgador la desecha del presente proceso por no ser la forma ni el medio idóneo de promoción de este alegato en el presente proceso de conformidad con lo establecido con el articulo 509 del código de procedimiento civil. Y así valora.
IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.
La parte actora en el presente juicio demanda LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), en fecha 25 de marzo de 2014, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de abril de 2014, quedando anotada bajo el numero 16, tomo 37-A, alegando que para la realización de dicha asamblea, la Junta Directiva de dicha empresa no convocó a los accionistas, contraviniendo lo pautado en las cláusulas séptima y octava de los estatutos de la sociedad en concordancia con lo establecido en los artículos 273, 279 y 280 del Código de Comercio; alegando que al no estar presente socios que representen el cien por ciento del capital social, y no haberse hecho la notificación por escrito, mediante carta certificada y acuse de recibo, es nula al haberse violado lo establecido en los estatutos sociales, por cuanto en la referida acta se acordó modificar la cláusula séptima de los estatutos sociales
Ahora bien, quien aquí decide, estima menester analizar lo estipulado en los estatutos sociales de la sociedad mercantil “LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), contenidos en el acta de asamblea de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 497-B, cuyas cláusulas SEPTIMA y OCTAVA son del tenor siguiente:
“SEPTIMA: LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS SERAN ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. La Asamblea General legalmente constituida, representa la universalidad de los accionistas, y tiene la suprema dirección de la compañía y sus decisiones tomadas dentro de los limites de sus facultades son obligatorias para la totalidad de los accionistas, aun para aquellos que no hubieren concurrido, salvo lo previsto en el articulo 282 del Código de Comercio. Sin embargo, se estatuye expresamente, que es necesaria la presencia en la Asamblea de la totalidad de los accionistas, que han de representar la totalidad de su capital social, y el voto favorable de los que representen en cien por ciento (100%) de ese capital, po lo menos para los objetos siguientes: 1.-Modificación de los Estatutos Sociales(…)”
“OCTAVA: La Asamblea ya sea ordinaria o Extraordinaria, deberá ser convocada a través de un diario de gran circulación en el domicilio de la compañía y notificación hecha por escrito, mediante carta certificada y acuse de recibo; por lo menos con treinta (30) días de anticipación, contado a partir de la recepción de la notificación(…)”

En este mismo orden de ideas, los siguientes artículos del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
“Articulo 273: Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”

“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula. “

“Artículo 279: Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.”

“Artículo 331: Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios.”

Sobre la convocatoria que debe efectuarse para la celebración de asamblea de accionistas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº 2008-000675, sostuvo:
“…(omissis). Corresponde a la Sala determinar lo relativo a la convocatoria que se debe realizar a los fines de la celebración de asambleas de accionistas.
Ahora bien, respecto a la convocatoria, esta Sala ha señalado que es “…el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”. (Sentencia N° 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A. contra Litoenvases Camino, S.A. (LITOENCASA), expediente N° 03-609)”
(…) Hemos señalado que el Artículo 279 CCo, confiere a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por carta certificada haciendo elección de domicilio para ello y depositando en la caja de la compañía las acciones necesarias para tener voto en la asamblea. En estos supuestos, las disposiciones respectivas deben ser cumplidas como presupuesto de validez de la convocatoria, ya que si omiten formalidades debe entenderse no cumplido el requisito de publicidad…”. (Resaltado de la Sala)

(…) Asimismo, estima esta Sala que aquellas cláusulas que disminuyan o perjudiquen la posibilidad de dar aviso a los socios o accionistas deben ser rechazadas por ser contrarias al espíritu, propósito y razón de la convocatoria, pues, ésta ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas (…)”


Por su parte, en relación a la forma y contenido de la convocatoria, se ha manifestado la doctrina autoral patria, al respecto el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresa lo siguiente:

“…La convocatoria La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste (…Omissis…)

Del contenido y análisis de la doctrina y jurisprudencia antes señalada, se desprende como aspecto concluyente para este sentenciador que la creación en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio, respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, deben realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria prevista en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y el objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible.
En el caso de autos, es impretermitible destacar que los estatutos sociales de la empresa mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A”, consagran específicamente en su cláusula séptima como debe ser la convocatoria para informar a sus accionistas sobre la celebración de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, estableciendo que la misma debe realizarse a través de un diario, es decir convocar por medio de una publicación en un periódico de gran circulación en el domicilio de la compañía y notificación hecha por escrito, mediante carta certificada y acuse de recibo. Y asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente queda demostrada en autos que los socios de la referida Sociedad Mercantil son los ciudadanos: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, parte actora en el presente juicio y los ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO, TARSICIO RUIZ QUINTERO en sus carácter de VICEPRESIDENTE y PRESIDENTE, respectivamente, de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A) partes demandadas. Y así se declara.
En tal sentido, se observa que si bien es cierto en el acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad demanda la parte actora celebrada por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), por los ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO, TARSICIO RUIZ QUINTERO en su carácter de socios y VICEPRESIDENTE y PRESIDENTE de la referida empresa en fecha 25 de marzo de 2014, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de abril de 2014, quedando anotada bajo el numero 16, tomo 37-A, de su contenido se desprende que fue realizada la convocatoria publica, en el salón de reuniones del PH del hotel Ejecutivo Croacia CA, situado en la cuarta transversal número 16, en la Urbanización Calicanto, Maracay Aragua, y asimismo señalan que la asamblea ha sido convocada en la pagina 30 del Diario El Aragueño, edición de fecha 20 de febrero de 2014, no es menos cierto que la representación de la parte actora en el presente juicio no admitió este hecho por el contrario negó que se haya realizado la convocatoria de conformidad con los estatutos de la empresa que establecen, que no solo debe hacerse por medio de publicación en prensa sino además por notificación hecha por escrito, mediante carta certificada y acuse de recibo, y la misma no se efectúo, por lo que concluye este juzgador que al no ser admitido dicho hecho por la parte actora, no está exento o relevado de prueba, por ser un hecho controvertido, donde la parte demandada tenía la carga de probar situación esta que no ocurrió. Aunado al hecho, que no consta en actas documental alguna que demuestre la existencia y publicación en prensa de la convocatoria y de haber realizado las notificaciones con acuse de recibo en la forma y modo como aparece indicado en los estatutos sociales vigente de la empresa, para que pueda considerarse como que se cumplieron con los presupuestos de validez sobre la convocatoria de acta de asamblea. Por ello estima este sentenciador que el solo hecho de no haber cumplido con los presupuestos y requisitos de validez exigidos e indicados en el documentos constitutivo y estatutos sociales que rige la sociedad mercantil referente a la forma y modo en que debe realizarse las convocatoria de acta de asambleas resulta forzoso concluir que la convocatoria de realizarse en forma y modo distinto al establecido se entiende como no hecha, susceptible de nulidad y sin existencia en el mundo jurídico,. Y así se establece
Ante tales circunstancias, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte este juzgador, resulta forzoso considerar que ante la omisión incurrida por la sociedad Mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), de convocar a los accionistas previo a la celebración de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, sin la estricta sujeción a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico y los estatutos sociales de la empresa, se concluye que la acción judicial incoada debe prospera y en consecuencia declarar la nulidad de la acta de asamblea Extraordinarias de accionistas, suficientemente descritas en el texto de este fallo- ordenando estampar el asiento registral respectivo, asentado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2014, bajo el numero 16, tomo 37-A. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio, alegada por los apoderados judiciales de las partes demandadas en sus escritos de contestación a la demanda ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 81.891.895 y TARSICIO RUIZ QUINTERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E- 81.530.451, en sus carácter de accionista respectivamente, de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A).
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía por exagerada, alegada por los apoderados judiciales de las partes demandadas, en sus escritos de contestación a la demanda ciudadanos: PEDRO BLANCO SEGUNDO de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 81.891.895 y TARSICIO RUIZ QUINTERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E- 81.530.451, accionistas de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A). Quedando establecida y fijada en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) equivalentes a tres mil doscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades Tributarias (3266,66 UT) .
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), debidamente inscrita ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 21 de noviembre de 1988 tomo 293-B, presentada por el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, de nacionalidad chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.055.677 en contra de los ciudadanos PEDRO BLANCO SEGUNDO de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 81.891.895 y TARSICIO RUIZ QUINTERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E- 81.530.451, en sus carácter de accionistas respectivamente de la referida empresa.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebradas por la sociedad mercantil LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A” (LABIF, C.A), en fecha 25 de marzo de 2014 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de abril de 2014, bajo el N° 16, Tomo 37-A, ordenándose estampar el asiento registral respectivo, asentado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, por lo que se mantiene vigente lo establecido en el acta constitutiva de la empresa, y en el acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 25, tomo 960-A, de fecha 06 de mayo de 1999 en referencia al carácter de PRESIDENTE del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero E-81.426.928, carácter este que ha sido ratificado en las actas sucesivas, todas anteriores a la declarada nula en el presente juicio
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión esta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA


MMR/RA-01
Exp. No.7699.