REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 29 de Febrero de 2.016
205º y 156º
PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES GARCIA DE GARAVITO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-977.576.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: JOHANNY ZAPATA SALAZAR, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.546.
PARTE DEMANDADA: JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.878 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: ciudadano JOSE LUIS QUEREIGUA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 155.877
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7346.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio causal segunda del articulo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA DE GARAVITO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-977.576., asistida por la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.546, contra el ciudadano: JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.878 y de este domicilio, quien expuso que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 02 de Marzo de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas en el Estado Bolivariano de Miranda, Estado Miranda, para lo cual consigna certificación de acta por Carteles Esponsalicios expedida en fecha 11 de Abril de 2.012, por el Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, alega asimismo que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Cristóbal Rojas en el Estado Bolivariano de Miranda, Estado Miranda, posteriormente mudándose al Estado Aragua y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Centro, Residencias Anabel, Piso 8, Apartamento 8-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, indicando que de esa relación procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: JUAN CARLOS GARAVITO GARCIA Y KATIUSKA GARAVITO GARCIA, titulares de las cedulas de Identidad N° V-17.704.687 y V-18.809.719, respectivamente, ambos a la presente fecha mayores de edad. Posteriormente con el transcurso de los años se presentaron problemas en la relación, originando discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, que su esposo en el año 2002, recogió todas sus pertenencias y enseres propios y se fue del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, razón por la cual desde esa fecha, cada cual vive por separado y en diferentes domicilios, situación ésta que conllevo a tomar la decisión de separarse conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar al ciudadano JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA por considerar que dicho ciudadano no ha cumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante , en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad, ni guardan relación con el derecho invocado, solicitando se declare sin lugar la demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 23 de Julio de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual da por recibido el libelo de la demanda, presentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA DE GARAVITO, asistida en este acto por la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR, ante el juzgado distribuidor de turno, quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Juzgado. (Folio 01 al 04). En fecha 01-10-2012 comparece la parte actora mediante diligencia y consigna los recaudos fundamentales de la presente acción (Folio 05 al 11), admitiéndose la misma por medio de auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2012, (F. 12). Seguidamente en fecha 14 de Noviembre de 2012, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa (F.13), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (del folio 14 al 16). En fecha 05 de diciembre de 2012 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal a los fines de manifestar la imposibilidad de localizar al demandado consignando la respectiva compulsa (Folio 17 al 22). Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Enero de 2013, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 10 de Enero de 2013 (Folios 23 y 24). En fecha 24 de Enero de 2.013, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.546. (Folio 25). Seguidamente habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 05 de Diciembre de 2012, se acordó previa solicitud de la parte, por medio auto de fecha 07 de Febrero de 2013, la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 28), cumpliéndose con su publicación y consignación en fecha 14 de marzo de 2013 por la parte actora y seguidamente en fecha 15 de Marzo de 2013, por la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 30 al 32) Luego en fecha 25 de Abril de 2013 la parte actora solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad en fecha 29 de abril de 2013 librándose la respectiva boleta ( Folio 33 al 35), una vez cumplida con la notificación el defensor ad litem designado acepto el cargo del mismo en fecha 03 de Julio de 2013 (F. 40). En fecha 17 de Julio de 2013, el defensor ad-litem se dio por citado por medio de diligencia consignada por el alguacil (F.44). En fecha 09 de Octubre 2.013 y 28 de Enero de 2014 respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. (Folio 48 y 51). En fecha 17 de enero de 2014, el Juez Mazzei Rodríguez Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 50). Seguidamente el defensor ad litem de la parte demandada procedió, a contestar formalmente la demanda en fecha 06 de Febrero de 2014 (F 53 y 54). En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y promueve documentales y tres testigos para rendir declaración, agregándose las pruebas por medio de auto de fecha 13 de Marzo de 2014, (F.55 al 58), ordenándose su admisión por medio de auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2014 (F. 59), evacuándose un (01) testigo promovido quien rindió su declaración en fecha 04 de Abril de 2014 (F.65), siendo declarados desiertos los actos fijados en fecha 24 de marzo de 2014, para la declaración de los testigos promovidos (Folios 60 al 62). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones las partes no presentaron informes, como se encuentra al conocimiento de la presente causa y estando fuera del término legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursan al folio 6 y 7, DOCUMENTAL, copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, POR CARTELES ESPONSALICIOS expedida en fecha 11 de Abril de 2.012 por el Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, donde se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA DE GARAVITO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-977.576 y el ciudadano JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.878. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Y así se valora.
2.- Cursan a los folios 8 y 9, DOCUMENTAL, copia certificada, del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: JUAN CARLOS GARAVITO GARCIA, titular de la cedulas de Identidad N° V-17.704.687, emanada por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 12/04/2012. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme al articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursan a los folios 10 y 11, DOCUMENTAL, copia certificada, del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: KATIUSKA GARAVITO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V-18.809.719, emanada por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 12/04/2012. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme al articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- Cursa al folio 55, escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, mediante el cual en el Capitulo II, promueve las testimoniales los ciudadanos: MARIO LALIN, HANS CRISTIANS, BECHARA SALLOUM, titulares de las cédulas de identidad números E-967.926, V-18.009.437 y V-18.488.335, respectivamente, de los cuales no comparecieron HANS CRISTIANS y BECHARA SALLOUM, siendo declarado desierto el acto. Asimismo en fecha 04 de abril de 2014 tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano MARIO LALIN, plenamente identificado, quien una vez juramentado, depuso frente al apoderado judicial de la parte actora que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, sabe que están casados, que tienen muchos problemas y que la parte demandada en el presente juicio abandono el hogar. En este sentido señala esta sentenciador que sobre la evacuación del presente testimonial le otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigo hábil y conteste en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos concuerdan con lo alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. En consecuencia este Juzgador observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste, declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
IV
MOTIVA
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. En el presente caso con el acta de matrimonio cursante al folio 06 y 07 del presente expediente queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA DE GARAVITO extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-977.576 y el ciudadano JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.878 y de este domicilio son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos. Y así se declara.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal alegando en su escrito libelar como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.
En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el ultimo domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en Urbanización El centro, Residencias Anabel, Piso 8, Apartamento 8-C, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así se establece.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por este juzgador, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende, sin embargo, el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del demandado, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, alegada por el demandante en el libelo, no resultan probada por la parte en la presente causa, por cuanto solo consta en autos la declaración de un solo testigo, que ciertamente afirmo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto al abandono voluntario de la parte demandada del ultimo domicilio conyugal fijado por las partes, en consecuencia este Juzgador traer a colación las siguientes consideraciones referente al testigo único en los juicios de divorcio:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, se refirió a la idoneidad del testigo único así:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.”
(…)Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.
No obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges en la presente causa, ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron MARIA DE LOURDES GARCIA DE GARAVITO y JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA, y en razón a lo anteriormente expuesto y visto que el demandado no compareció personalmente a los actos conciliatorio a los fines de ejercer su defensa y aún cuando le fue designada Defensora Judicial la cual contesto en nombre de su defendida la demanda contradiciendo los hechos alegados por el actor, y en atención a la valoración y apreciación de las pruebas presentadas se puede deducir por una parte que la accionada no mostró interés en la presente controversia a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, en razón de lo cual considera quien aquí decide que debe declararse procedente la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA DE GARAVITO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-977.576, debidamente asistida por la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.546, en contra del ciudadano JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.878 y de este domicilio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DE LOURDES GARCIA DE GARAVITO, titular de la Cédula de Identidad N° E-977.576 y JUAN OLIVO GARAVITO GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.878, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.985, quedando registrado bajo el Nº 11, de los Libros de Registro Civil respectivos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes, conformes a las previsiones establecidas en la Ley. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión esta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO.ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.(FDO)EL SECRETARIO,ABG. RICHARD APICELLA. (FDO)
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentenciasiendolas3:00PMELSECRETARIO
ABG. RICHARD APICELLA(FDO)MMR/RA-jvExp. No.7346
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