REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de febrero de 2016
205° y 156°
SOLICITANTE: ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.092.424, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.794
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL DEL CIUDADANO: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 7674

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno por la ciudadana: ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.092.424, y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.794, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previo el sorteo respectivo.
La solicitante en el escrito presentado señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…(…)….En vista de que su padre y mi persona somos adultos mayores, no queremos que nuestro hijo se quede sin la representación legal para su asistencia y como quiera que sus otros hermanos están al pendiente de su condición especial y siempre han colaborado para proveer a su hermano de alimentos, vestidos, medicinas y recreación, incluyéndolo dentro del núcleo familiar; consideramos oportuno que en caso de faltar la Representación Legal (es decir padre y madre), queden sus hermanos en forma separada como Representantes Legales de JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.456.604, por condición de entredicho. PETITORIO: De lo anterior expuesto, es que acudo a este digno despacho para solicitar se nombre TUTOR al ciudadano: JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.099.813, quien es mi hijo y como PROTUTOR a la ciudadana: ANNELISE PINEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.311, quien también es mi hija, todo de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ..... . .”.-
En fecha 20 de Mayo de 2014, este Juzgado admitió la solicitud presentada, ordenándose su tramitación, fijándose la oportunidad para que los testigos promovidos por el solicitante declararan sobre los particulares que les habría de formular este Tribunal, se ordeno el interrogatorio del entredicho ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, plenamente identificada en autos, a los fines del interrogatorio de Ley, así como también se ordeno la practica de un examen medico psiquiátrico por parte de dos facultativos a los fines de verificar el estado de salud mental de la misma.
al folio 15 corre inserta acta levantada en fecha 26 de Junio de 2014, el tribunal dejó constancia, una vez hecho el interrogatorio legal correspondiente, al entredicho se pudo determinar que presenta la patología descrita como Retraso Mental Ameritando discapacidad, incapacitado y desorientado .-
A los folios 27 al 30, ambos inclusive, corren insertas declaraciones rendidas en fecha 07 de Septiembre de 2014 por los ciudadanos: ALICIA ESPEJO ECHEZURIA, PINEDA JOSE LUIS, PINEDA AZUAJE ANNELISE y PINEDA AZUAJE ALBA COROMOTO, todos plenamente identificados en autos, los cuales al momento de ser interrogados por este Tribunal fueron contestes al afirmar que el ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, Que es cierto lo que se señala del ciudadano antes mencionado tiene retardo mental severo y esquizofrenia moderada, que impide su funciones básicas con desorientación y que el mismo tiene que tener asistencia de sus familiares por cuanto no puede valerse por si mismo..- A estas deposiciones este tribunal les otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
A los folios 53 y 54 , corre inserto en autos informe presentado en fecha 13 de febrero de, por los Doctores HERCILIA RIOBUENO y RONALD SANCHEZ, médicos Psiquiatras, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nros. MAT. MPPS.15.950 CMEA 1859 MAT, y MPPS 20.899 CMA. 1.820, respectivamente, desprendiéndose del referido informe textualmente lo siguiente:
“..(…)…Se trata de un paciente masculino de 52 años de edad, producto de un parto eutòpico, quien al año y medio de nacido comenzó a presentar Retardo Psicomotriz; caracterizado por dificulta para la marcha. Solo logro pronunciar pocas palabras incapacidad para la lecto escritura, permaneciendo en instituto de Organización Neurológica, durante 4 años actualmente depende del cuidado de sus padres. Examen mental; Paciente masculino vestido adecuadamente para su edad y sexo, se aprecia trastorno de la marcha con incoordinación motora. Atención dispersa, lenguaje muy limitado, no es capaz de seguir una conversación, se aprecia intranquilidad; no responde inteligencia impresiona por debajo del promedio. Juicio de la realidad disminuido. Impresión Diagnostica; Retardo Mental Grave. Tratamiento: Zyprexa 5 mg 8 a. m 10 mg 8pm. Recomendación: Debido al Retardo Mental grave que padece este paciente, requiere del ciudadano permanente de un adulto responsable para sobrevivencia y no se encuentra apto para representarse a si mismo desde el punto de vista legal. En vista de lo anteriormente expuesto consideramos que el paciente no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones, necesitando cuidados y acompañamiento permanente por parte de su familiar para brindar una adecuada atención a su integridad..omissis…”.-
Cumplida la fase sumaria en el presente procedimiento y siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la interdicción provisional del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, previo a ello, considera este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la interdicción del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, ya identificado.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”

Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.

SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.

Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”

De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.

TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Conciente está este juzgador que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea este juzgador la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por el juez Al ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja al referido ciudadano Diagnostico:. Paciente que viste acorde a edad y sexo, retardo mental severo y esquizofrenia moderada, que impide su funciones básicas con desorientación y que el mismo tiene que tener asistencia de sus familiares por cuanto no puede valerse por si mismo .- En vista de lo anteriormente expuesto consideramos que el paciente no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones, necesitando cuidados y acompañamiento permanente por parte de su familiar para brindar una adecuada atención a su integridad además de tener apariencia de habitualidad, puede estimarse que no les permite proveer sus intereses, por lo cual considera este juzgador que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:

• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, no está del todo clara, pues simplemente señala que los estados mentales de los indiciados es lamentable y que los médicos tratantes los han tornado incapaces para atender sus propios intereses y es por ello que se ve en la desgraciada obligación de promover el juicio de interdicción pertinente; solicito así mismo se sirva decretar la interdicción provisional al ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, nombrándole en consecuencia un tutor interino. Tal argumento resulta impertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora no expuso de forma clara cuál es la verdadera pretensión contenida en la solicitud sometida a esta jurisdicción. En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses de la presunta incapaz.

En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.

La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses de la indiciada de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.-
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE.
III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.456.604, y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y el mencionado ciudadano, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como TUTOR Interino de aquel a su hermano: JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, ,titular de la cedula de identidad Nro. V-9.099.813, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para que represente y ejecute todos los actos que excedan de la simple administración de sus bienes. Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se nombra PROTUTOR a la ciudadana ANNELISE PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.641.311, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano: AZUAJE PINEDA CARLOS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.805.752, y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ESPEJO ECHEZURIA ALICIA, PINEDA AZUAJE ALBA COROMOTO , AZUAJE PINEDA ANA ROSA, DANIEL ALEJANDRO MARTINEZ PINEDA, y MARIANDREA PINEDA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 12.144.389, V-6.846.207 , V- 2.092.424, V-25.501.413 y V-22.286.936, respectivamente- Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil.-Notifique a la solicitante de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. EL JUEZ, Fdo Ilegible. ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ EL SECRETARIO, Fdo Ilegible ABG. RICHARD APICELLA.-En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 11:00 am.-
EL SECRETARIO, Abg. RICHARD APICELLA MRR/RA/Carol Exp N° 7674