REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de febrero de 2016.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 3.840.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SANTANA AYALA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.314.

PARTE DEMANDADA: VENTURA ESPERANZA CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-3.078.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARJORIE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.115.229, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.582.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 7770.

SEDE: CIVIL
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentación de un libelo de demanda, en fecha 21 de octubre de 2014, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley, presentada por el Abogado JOSE SANTANA AYALA, inscrito en el Inpreabogadobajo el N° 87.314,actuando en representación del ciudadano ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-4.44.6197,contra la ciudadana VENTURA ESPERANZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 3.078.216.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dictó auto de admisión de la presente demanda, y asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Folio (28).
Comparece en fecha 27 de abril de 2015, la parte demandada ciudadana VENTURA ESPERANZA CASTRO, a los fines de darse por citada del presente procedimiento. Folio (70), en esta misma fecha confiere PODER APUD ACTA a el abogado MARJORIE ARMAS, Inpreabogado número58.582. Folios (70).
En fecha 27 de abril de 2015, comparece la parte demandada mediante escrito de contestación y oposición de la presente demanda Folios (71 al 72), la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, ordenándose asimismo la apertura del lapso probatorio. Folio (73).
En fecha 04 de junio de 2015, comparece mediante escrito el abogado José Santana Ayala, Inpreabogado N° 87.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 3 Cuaderno separado de partición).
En fecha 04 de junio de 2015, comparece mediante escrito la abogada Marjorie Armas, Inpreabogado N° 58.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 4 Cuaderno separado de partición).
En fecha 15 de junio de 2015, se dicto auto de cómputo de días de despacho (folio 49) y asimismo por auto separado se agregaron escritos de pruebas consignado por ambas partes. Folio 50.
Comparece mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 la parte demandante, a los fines de consignar respuesta al oficio 434-15. Folio (77 cuaderno principal).
En fecha 22 de enero de 2016, comparece mediante diligencia la parte demandante a los fines de solicitar se pronunciamiento sobre el presente procedimiento. Folio (54).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del demandante, es la siguiente según los alegatos expuestos:
Que en fecha ocho (08) de marzo de Mil Novecientos setenta y ocho (1978), contrajo matrimonio con la ciudadana VENTURA ESPERANZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-3.078.216, siendo disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 1993, la cual declaro con lugar el divorcio, según se evidencia en la copia certificada de la sentencia que anexa al presente expediente marcado con la letra “E”.
Que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme y por cuanto no se ha procedió a realizar la Partición y Liquidación de los bienes que se especificaran de seguida, es por lo que procede a demandar a la ciudadana VENTURA ESPERANZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.078.216, para que convenga en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, o a ello sea condenado por el Tribunal. Asimismo señala los bienes objeto de la presente demanda a los fines de la PARTICION Y POSTERIOR LIQUIDACION, son:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cuarenta y dos (42), situado en el cuarto (04) piso, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre Elizabeth del Edificio denominado Residencias las Reinas, el cual está construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguido con los Nros. E-2 y E-3, ubicadas en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificados, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Numero 34, Folio 122 al 127, tomo 2 del Protocolo Primero.
2) Cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, lo cuales le han sido depositados en una cuenta personal de ahorros identificada con el Nro. Nro. 1852003125,del Banco Fondo Común, por el transcurso de 12 años, contados a partir del año 2002, por la cantidad de doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 276.000,00).
Fundamentando la presente acción judicial en los artículos 156, 183 del Código Civil y 768, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que declare con lugar la presente demanda.
En este mismo orden de idea, la parte demandada acepta como verdadero lo alegado por el solicitante en referencia a:
1.- Que el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 11 de septiembre de 1993, según sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- Adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cuarenta y dos (42), situado en el cuarto (04) piso, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre Elizabeth del Edificio denominado Residencias las Reinas, el cual está construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguido con los Nros. E-2 y E-3, ubicadas en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificado según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Numero 34, Folio 122 al 127, tomo 2 del Protocolo Primero y que efectivamente adquirieron el inmueble antes descrito.
Asimismo realizo oposición al pago de la cantidad señalada por el demandante por cánones de arrendamiento, señalando que no es objeto de la presente demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, siendo que si considera que se le adeuda algún monto por concepto de administración del inmueble debe interponer rendición de cuenta.
En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que haya viniendo administrando y disponiendo (usufructuando) los cánones de arrendamiento en el transcurso de doce (12) años, para su propio peculio, toda vez que el demandante se desapareció, y jamás volvió a saber de él, hasta la presente demanda, y obviamente nada tuvo que ver con el inmueble el cual genero gastos de mantenimiento, los cuales aun sin vivir en él se hizo cargo y cumplió cabalmente durante veinte (20) años.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354, del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar presentó los siguientes medios de prueba:
1.- Cursa a folios 09 al 11 Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por el demandante ciudadano ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 4.443.619, al abogado JOSE SANTANA AYALA, Inpreabogado número 87.314, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación judicial del abogado JOSE SANTANA AYALA, Inpreabogado número 87.314. Y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Cursa del folio 12 al 19, Marcado con la letra “B”, presentado en el libelo de la demanda, copia certificada de DOCUMENTO DE CANCELACION DE HIPOTECAS CONVENCIONALES DE PRIMERO Y SEGUNDO GRADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cuarenta y dos (42), situado en el cuarto (04) piso, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre Elizabeth del Edificio denominado Residencias las Reinas, el cual está construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguido con los Numeros E-2 y E-3, ubicadas en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificados, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Numero 34, Folio 122 al 127, tomo 2 del Protocolo Primero, pretende la parte actora demostrar mediante esta prueba que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de bienes. Y por cuanto el mismo no fue objeto de contradicción ni impugnación sino más bien fue reconocido por la demandada el hecho de que el inmueble si forma parte de una comunidad conyugal. Este Sentenciador, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado en autos, que ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificados adquirieron dicho inmueble dentro de la comunidad conyugal, siendo así un bien susceptible de partición de conformidad con la Ley. Y así se declara.
3.- Cursa a los folio 20 al 26, Copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de febrero de 1993, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial existía entre los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificados. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la fecha en que se inicio y termino de la comunidad conyugal. Y así se declara.
4.-. Cursa en el folio 27, Marcado con el número “F”, DOCUMENTAL PRIVADO, suscrito por la ciudadana ANA MILAGROS VASQUEZ UTCHES, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero 7.281.684, actuando en su condición de inquilina. Este sentenciador observa que dicha documental no fue ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este mismo orden de idea, la parte actora consigno escrito de pruebas ratificó las documentales señalas junto con el libelo de la demanda, asimismo solicita que se difiera lo referido a los cánones de arrendamientos, beneficio este obtenido durante los últimos años, en virtud que no es pertinente.

II. PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CUADERNO DE OPOSICION POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito pruebas presentó los siguientes medios:
1.- Documental marcado con la letra “A”. Solicitud de traslado (folio 5). Este Juzgado desecha la presente probanza, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no aporta nada al presente juicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Contrato de arrendamiento “B” folio 6. La presente probanza se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se establece.
3.- Recibos de pago y acuerdo de pago condominio. C1 al C41, folio 7 al 48. Este Juzgado desecha la presente probanza, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no aporta nada al presente juicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Prueba de informes. Folio 53. Copia simple de la junta de condominio de fecha 23 de noviembre 2015. La presente probanza se desecha de conformidad con lo establecido en los artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
-IV-
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a analizar la presente acción la cual versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos: ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificados, para lo cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:

"…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…"

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…"

De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Este Juzgador considera importante señalar lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil, establece:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, antes transcrito, y comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio tal como lo señala en el artículo 149 ejusdem. Y el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial existe relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, es comunidad de carácter sui generis es sustituida de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuge, respecto de los bienes pertenecen de por mitad.
En el presente caso, del análisis probatorio antes efectuado se ha demostrado que existió y disolvió la unión matrimonial entre los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificados, por sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de septiembre de 1993, lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día de la celebración del matrimonio que se efectúo el día en fecha ocho (08) de marzo de Mil Novecientos setenta y ocho (1978), hasta la fecha cuando queda firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial.
Asimismo se observa y analiza que en la contestación de la demanda, la parte demandada acepta como verdadero lo alegado por el solicitante en referencia a: Que el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 11 de septiembre de 1993, según sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cuarenta y dos (42), situado en el cuarto (04) piso, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre Elizabeth del Edificio denominado Residencias las Reinas, el cual está construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguido con los Números E-2 y E-3, ubicadas en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificado según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Numero 34, Folio 122 al 127, tomo 2 del Protocolo Primero y que efectivamente adquirieron el inmueble antes descrito.
En este mismo orden de idea, este Juzgador constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio; y documentos de propiedad sobre los bienes sobre los cuales pretende la partición, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera este Juzgador que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos, por lo que constituye un bien que le es propio y que en forma alguna forma parte de la comunidad de gananciales cuya partición se pretende en el presente juicio. Así se decide.
Seguidamente, en cuanto a lo planteado por el actor en el libelo de la demanda en su tercer punto, donde solicita el 50% de la cantidad cánones de arrendamiento, este Juzgador observa del análisis probatorio antes efectuado no quedó demostrado que el referido inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cuarenta y dos (42), situado en el cuarto (04) piso, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre Elizabeth del Edificio denominado Residencias las Reinas, el cual está construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguido con los Numeros E-2 y E-3, ubicadas en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, estuviese arrendado. Por lo tanto, no procede compensación alguna por este concepto, y así se establece.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”


En el caso de marras observa este Tribunal que la parte actora pretende la partición y liquidación del bien adquirido durante la comunidad conyugal siendo este:
1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cuarenta y dos (42), situado en el cuarto (04) piso, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre Elizabeth del Edificio denominado Residencias las Reinas, el cual está construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguido con los Números E-2 y E-3, ubicadas en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificado según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Numero 34, Folio 122 al 127, tomo 2 del Protocolo Primero.
Se evidencia que la parte actora fundamento su petición en instrumentos fehacientes que corren insertos a los autos del presente expediente, tales como: documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Numero 34, Folio 122 al 127, tomo 2 del Protocolo Primero, así como también copia certificada de la sentencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de septiembre de 1993, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial existía entre los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO DE BIAGGI, antes identificados, en la cual se evidencia que realmente existió una unión matrimonial entre los ciudadanos antes identificados, acreditándose de ese modo la existencia de dicha comunidad los documentos públicos acompañados, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, evidenciándose de dichos documento que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal por cuanto el mismo fue adquirido dentro de la misma, aunado a la oposición de la parte demandada, así como también la falta de prueba sobre los cánones de arrendamiento, que determinó que fuesen desvirtuadas la pretensión del actor, por los motivos supra expuestos es que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que la integra deba prosperar, sobre el bien ante mencionado, siendo procedente para este sentenciador ordenar y declarar su partición tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la parte demandante el ciudadano ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.44.6197, debidamente asistido por el Abogado JOSE SANTANA AYALA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.314, contra la ciudadana VENTURA ESPERANZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 3.078.216. En consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Siendo: 1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cuarenta y dos (42), situado en el cuarto (04) piso, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre Elizabeth del Edificio denominado Residencias las Reinas, el cual está construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguido con los Números E-2 y E-3, ubicadas en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA, ( 80,80 Mts 2), inscrito bajo la ficha catastral Numero 01-05-03-03-0-001-007-002-0000-004-002, adquirido por los ciudadanos ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA y VENTURA ESPERANZA CASTRO, antes identificados, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Numero 34, Folio 122 al 127, tomo 2 del Protocolo Primero.
En consecuencia se ordena emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION planteada por la parte demandada VENTURA ESPERANZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.078.216, contra el demandante ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.44.6197, con respecto a no ordenar partir los frutos; correspondientes a los cañones de arrendamiento que presuntamente genero el inmueble que se ordena a partir.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso, líbrese las boletas de notificación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por cuanto la parte no resulto totalmente vencida conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.


EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA



MRR//RA/zdf
Exp. No. 7770