REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 04 de Febrero de 2016
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V- 12.568.742, de este domicilio, y representante Legal del ciudadano OTONIEL JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.035.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 16.159.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Inmobiliaria DESARROLLO PARK MALL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 54, Tomo 839-A, modificada el veintinueve (29) de agosto de 1997, bajo el N° 98, Tomo 857-A, y por ultimo modificada el seis (06) de julio del año 2004, quedando el bajo el N° 52, Tomo 36-A, en la persona de su representante legal ciudadano BAHDJAT AHMAR CAUAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio WILFREDO LOPEZ ALZURUT y JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.844 y 120.074, y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLI MIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 7922
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
I
Por recibido escrito de contestación presentado por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34844, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A, en su carácter de parte demandada en la presente causa, mediante el cual procede a reconvenir a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.”
SEGUNDO: De la norma antes transcrita se verifica, que la parte demandada podrá proponer una bilateral petición en contra de la parte demandante, y para ello, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
TERCERO: De un estudio minucioso del escrito presentado por la parte demandada reconviniente, se observa con meridiana claridad que dicho escrito carece de los requisitos establecidos en el artículo 340 Eiusdem, tales como la estimación de su reconvención pero no establecer la conversión de dicho monto en Unidades Tributarias, conforme lo estableció la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo se observa que la parte no consigna los documentales fundamentales sobre los cuales se base su pretensión, ni expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la reconvención propuesta, por incumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil en su numerales 5 y 6 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34844, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A en contra de la parte demandante Reconvenida YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V- 12.568.742, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y como representante legal del ciudadano OTONIEL JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.035, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil en su numerales 5 y 6, aunado al hecho de que la misma no fue estimada en unidades tributarias
SEGUNDO: Vista la declaratoria anterior este Tribunal deja constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa comienza a transcurrir al día de despacho siguiente al de hoy. Y así se establece
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 206° de la federación.
EL JUEZ. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, (FDO Y SELLO)
MR/RA/
Exp N° 7922
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