REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de febrero de 2016
205° y 156°

Por recibida y vista la diligencia presentada en el juicio de DAÑOS MATERIALES seguido por MIRTHA PEREZ contra WEI EN ZHEN y a la empresa Garante Venezolana De Seguros C.A , en la persona de su representante Legal WADIMIL BARAZARTE en el expediente N° 7939, en fecha 18 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado N° 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Garante identificada en autos, y parte demandada en el presente juicio, désele entrada y curso de ley.- Asimismo revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal observa: si bien es cierto que en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado donde manifiesta que se trasladó a la dirección señalada dando cumplimiento lo ordenado en relación a la citación del codemandado WEI EN ZHENG, consta al folio 30 de este expediente,.igualmente la empresa Garante como demandado señalado en autos en la persona de su representante legal, dejando constancia que la misma se negó a firmar.- Ahora bien, a los fines de proveer tal pedimento, observa quien decide que consta del auto (folio 39) que el secretario dejó constancia de haber practicado la notificación a la empresa Garante de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil-
Asimismo, consta de autos que en fecha 18-01-2016, compareció la ciudadana: CARMEN GUARNIERI, identificada en autos, y quien solicita la reposición de la causa, por cuanto según su decir han transcurrido mas de 60 días entre la primera y la última de las citaciones.- A tales efectos, quien decide observa que ciertamente los demandados en autos fueron citados como consta en autos, en consecuencia debe estudiarse si este error, en si mismo es suficiente para ordenar la reposición y en consecuencia anular todo el proceso.

En este sentido, nuestra carta magna, establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; esto es, que solo sean procedentes aquellas situaciones especiales que conlleven a anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)

En atención a los preceptos jurisdiccionales in comento, los jueces tienen dos roles; uno preventivo y otro correctivo. El primero de estos atiende a evitar la nulidad; y el segundo corregir mediante el decreto de nulidad solo cuando se encuentren comprometidas las formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales entendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como parte de los derechos fundamentales (arts. 49 y 26 CRBV)
. A tal efecto, se hace pertinente citar el criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional que estableció que “las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución)”. Vid. Sentencia 07/2000. Desprendiéndose de esto que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes pidan su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo exagerado, tal como lo denota el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Luís Alberto Petit Guerra. Nulidades procesales desde la visión constitucional y procesal, Lexijuris, Argentina-Paraguay, 2014, p.46). Es decir, que para dar cumplimiento a las normas procesales no es necesario incurrir en formas estrictas que resultan inútiles al fin.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-118 de fecha 27-07-2006, que dejó sentado lo siguiente:
“…/…Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…/…”

Del criterio ut supra citado se infiere que la utilidad de declarar nulidades procesales solo tendrá lugar cuando se hayan menoscabado derechos constitucionales como el de defensa y el debido proceso, se violente el orden público y que no sea posible subsanar estas fallas de otra manera.

…Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.-
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente: La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).-

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este orden de ideas, cabe destacar los contenidos de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de los tenores siguientes:

Art. 206. C.P.C

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Art. 310 C.P.C.

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o acción de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia en la definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Tal como ocurrió en el presente caso pues la co-demandada solicitante por intermedio de su apoderado Judicial Abg. CARMEN GUARNIERI, en fecha 18 de Enero de 2016, encontrándose dentro del lapso de contestación de la demanda de 20 días de despacho y en el día quinto (5to) en vez de proceder a contestar su demanda realizo solicitud de reposición que por medio de este auto se resuelve.

Conforme a lo expuesto, para este Juzgador la sola presencia de la codemandada al diligenciar convalido y subsano el vicio alegado por ella por lo que se ha cumplido con la formalidad de la citación de las partes en el proceso, no lesionándose derecho de defensa alguno y menos el debido proceso, dándoles cabal cumplimiento a esta exigencia realizada por el proceso civil como de eminente orden público, ya que tal cumplimiento conlleva de manera intrínseca el fin de responder al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso. Así se establece.-

Es por ello que este juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la causa solicitada y ordena darle continuidad al presente juicio, asimismo se deja sin efecto el correo certificado con acuse de recibo de oficio que consta en el expediente.- Cúmplase.-
EL JUEZ, Fdo Ilegible ABG. MAZZEI RODRIGUEZ LA SECRETARIA ACC Fdo Ilegible ABG. YESSICA PEASPAN EXP. Nº 7939 MR/YP/Carol