REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2016-2481
En fecha 05 de febrero de 2016, la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.554, debidamente asistida por el abogado Víctor H. Guédez F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Público auxiliar de la Defensa Pública Cuarta (4º) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en virtud de la Resolución Administrativa S/N notificado el 05 de noviembre de 2015, la cual resolvió la remoción y retiro de la parte recurrente del cargo que venía desempeñado como Supervisor de Inspección de Seguridad Social.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2481.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que en fecha 06 de octubre de 2008, fue designada como Supervisor de Inspección de Seguridad Social mediante Resolución DGRHAP-RC Nº 011383, adscrita a la Dirección General de Fiscalización; posteriormente el 05 de noviembre de 2015, fue notificada mediante Resolución S/N, de la remoción y retiro de su persona del cargo que ocupaba en virtud por ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Fundamento su pretensión en los artículos 25 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en los artículos 21 y 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública; en este orden arguyó, que el acto administrativo mediante el cual se resolvió la remoción del hoy recurrente “(…) se basa en el falso supuesto (…)”, esto en virtud que “(…) resulta necesario demostrar que las funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsumen en el supuesto de la norma que establece tales supuestos; lo que permitirá determinar si efectivamente el cargo es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción (…)”; asimismo manifestó, que sus funciones eran la de un asistente y que a -su decir- no manejaba información confidencial. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) se configuró el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, pues a este funcionario tan solo se le había delegado la firma de las remociones, mas no la atribución de remover, tratándose de dos (2) asuntos totalmente diferente (…)”; en virtud de ello solicitó que se declare nulo el acto administrativo que resolvió la destitución del hoy recurrente.
Finalmente, solicito que “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se me removió del cargo aquí suficientemente descrito. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita remoción hasta la fecha de (sic) efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que, se requiera mi expediente funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos. CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de le. QUINTO: En definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde su (sic) remoción-retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efecto de antigüedad, Prestaciones (sic) Sociales (sic), vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. SEXTO: Que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que me corresponda por los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal remoción (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.554, debidamente asistida por el abogado Víctor H. Guédez F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado, todo ello en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.554, debidamente asistida por el abogado Víctor H. Guédez F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Público auxiliar de la Defensa Pública cuarta (4º) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá, todo ello en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines legales consiguientes, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2016-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2481/MCH/CV/EG
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