REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2368
En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana FLORINDA RAMOS BRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.139, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN por el recalculo en el monto mensual asignado como pensión de jubilación.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 21 de abril de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2368.
En fecha 28 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-089, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 13 de octubre de 2015, la abogada Diana Nathaly Bernal López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, consignó escrito de contestación.
En fecha 26 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley in comento.
El 14 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 14 de enero de 2016, se dicto dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información mediante Resolución Nº 002 de fecha 07 de enero de 2015, notificada el 19 de enero de 2015, le otorgó el beneficio de la jubilación.
Que, el porcentaje otorgado fue del 77,5%, para el cálculo del monto mensual de la jubilación, se corresponde ciertamente al multiplicar el coeficiente del 2,5% por 31 años de servicio, lo cual arroja un 77,5%, sin embargo, el monto mensual correspondiente a tal beneficio es de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.788,76), el cual no se corresponde con el promedio del monto real de los últimos doce (12) meses devengados como sueldo mensual, señalando que el Organismos no tomó en consideración para el cálculo del monto mensual conceptos que por Ley le corresponden.
Alegó, que al realizar el cálculo sobre los conceptos que integran el sueldo, fueron excluidos aquellos como bono de transporte, beca escolar, bono vacacional y aguinaldos, obteniendo un monto total de doce mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y cinto bolívares (Bs. 12.497,75), que al aplicarle el porcentaje del 77,5% arroja la suma de nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.685,75), suma ésta por encima del monto de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.788,76), de lo cual evidencia que existe una diferencia a su favor de cuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.986.99) mensuales, cuya diferencia constituye de la suma reclamada, pues debieron incluirse los conceptos antes mencionados.
Arguyó, que al calcular el monto mensual de los últimos doce (12) meses de salario devengado la Comisión Nacional de Telecomunicaciones omitió incorporar al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación las primas, bono cuatrimestral, prima de profesionalización, de nivelación y de antigüedad, las cuales son percibidas de forma continua y permanente, de acuerdo al artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y municipios.
Así mismo, que a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente, de conformidad al artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Que, los elementos tipificados y señalados en la Ley, (sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Señaló, que conforme a los recibos de pago, se evidencia que además de su sueldo básico, recibía mensualmente un pago denominado de nivelación, una prima de profesionalización, una prima por antigüedad y una prima por razones de servicio, esta última pagada cuatrimensualmente, que naturalmente incrementaban su sueldo, y que no fueron incluidos en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria
Que, respecto a la procedencia de la inclusión de los conceptos bono de nivelación y bonificación cada cuatro meses, que aun cuando la periodicidad del último de estos conceptos su pago es diferente a la percepción mensual que se observa en la prima de profesionalización o en la prima por razones de nivelación y en la antigüedad, no es menos cierto que esta bonificación se origina en el servicio eficiente del funcionario, entendiendo que su pago busca incentivar la calidad del trabajo recompensado el esfuerzo y la obtención de las metas planteadas por el organismo, por lo que la variabilidad de sus montos, así como la condición de que su pago no sea efectuado mes a mes no alteran la naturaleza de incentivo a la labor realizada.
Solicitó, que ordene convertir en el pago o a ello sea condenado a incluir las cantidades mensuales antes indicadas que no fueron incluidas en el monto mensual a ser tomado como base para el cálculo del 77,5% resultante de la pensión de jubilación otorgada y se ordene a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, incluir y recalcular en la base de cálculo de su pensión de jubilación, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, la prima de nivelación, de antigüedad y bono cuatrimestral; por lo que solicitó el recálculo y pago de la diferencia resultante del monto mensual que por concepto de pensión de jubilación le corresponde.
Finalmente, solicitó: que se declare con lugar la querella funcionarial, ordenando el recalculo del monto mensual correspondiente a la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº 002 de fecha 7 de enero de 2015, notificada el 19 de enero de 2015, mediante oficio 0028, suscrito por el Gerente General de Administración del ente querellado; que sea expresamente decretado el efecto del recálculo de la pensión de jubilación hacia el pasado, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de establecer la diferencia existente entre el monto otorgado en la referida resolución y el monto correspondiente a la base obtenida de promediar el sueldo con los conceptos dejados de incluir durante los últimos doce (12) meses; se ordene el pago de las cantidades o diferencias resultantes de la diferencia del monto de la pensión de jubilación otorgada, y el reajuste en el monto mensual solicitado de su pensión de jubilación, mediante experticia complementaria del fallo.
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, señaló que su representada cumplió con los requisitos para el otorgamiento del mencionado beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Que, la ciudadana Florinda Ramos Breto, cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, por lo que se procedió a realizar los cálculos pertinentes, estableciendo como fecha efectiva para su otorgamiento el día dieciséis (16) de enero de 2015.
Indicó, que se procedió a asignarle el monto de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.788,76), obtenido del resultado de aplicar el sueldo base más el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5 del sueldo promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, el cual equivale al setenta y siete punto cincuenta por ciento (77.50%), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, siendo ajustado al salario mínimo establecido mediante “(…) Decreto Nº 1.431, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014, por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11) (...)”
Que, para la determinación del monto de la pensión de jubilación, su representada se acogió a lo supuesto en los artículos 7 y 8 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, esto es, aplicar el sueldo base más porcentaje de la suma de los últimos doce (12) salarios (sueldo base, prima de profesionalización y prima de antigüedad) devengados; todo lo que no responda a los mencionados factores (antigüedad y servicio eficiente ) y no sea pagado continuamente en el tiempo (mensualmente), no será reconocido para el cálculo de la jubilación.
Expresó, que si bien es cierto que la ciudadana Florinda Ramos Breto, mantenía un sueldo mensual de seis mil cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.058,76), no es menos cierto que en ese momento estaban incluidos conceptos de prima de nivelación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de transporte, los cuales no todos deben ser considerados para el cálculo del monto de jubilación otorgada.
Que, no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, por cuanto el computo del monto de jubilación sólo puede calcularse conforme a las estrictas previsiones de la Ley, y en vista que el denominado bono cuatrimestral y la prima de nivelación no están previstos dentro de los parámetros previamente señalados, mal puede tomarse en consideración a los fines del cálculo de la jubilación.
Así mismo, en cuanto al beneficio de la prima por profesionalización y la prima por antigüedad de la ciudadana Florinda Ramos Breto, se puede evidenciar de los recibos de pagos que gozaba de tales beneficios, y que los mismos fueron tomados en consideración por la administración al momento de realizar el cálculo para la jubilación.
Que, al quedar plenamente demostrado que su representada dio cumplimiento a las previsiones legales pertinentes para realizar el cálculo del monto de jubilación correspondiente a la hoy actora, es por lo que solicita que así sea declarado en la definitiva, estableciendo que el monto otorgado se encuentre ajustado a derecho y que nada se le adeuda a la hoy querellante por concepto de diferencia en el monto de su jubilación.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la presente querella.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del recálculo del monto mensual correspondiente a pensión de jubilación, de la ciudadana Florinda Ramos Breto, otorgada mediante Resolución Nº 002 de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por la Gerente General de Administración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), notificada el 19 de enero de 2015, por medio de oficio 0028, así como el pago de las diferencias resultantes del monto de la pensión de jubilación, mediante experticia complementaria del fallo.
Lo cual fue controvertido, por la parte accionada ya que a su decir, en el beneficio de jubilación otorgado a la hoy querellante, su representada cumplió con los requisitos para el otorgamiento del mencionado beneficio conforme a lo dispuesto en artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Vistas tales solicitudes, en principio debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.
En este sentido el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 09 define el salario mensual para el cálculo del monto de la jubilación como “(…) el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”; así como el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, establece:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.”
De las normas transcritas, se colige que para realizar el cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; cumpliendo con lo estipulado en el artículo 10 de la norma ut supra citada, donde se debe tomar la base para el cálculo el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el funcionario activo.
En este sentido, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, por cuanto no todas las remuneraciones que percibe el funcionario se computan para el beneficio de jubilación, ni siquiera cuando tuviere carácter permanente, ya que sólo puede computarse conforme a lo estrictamente señalado en la Ley.
En este de ideas, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-R-2008-000601 en fecha 16 de marzo de 2009, (RODRIGO SÁNCHEZ ALFONZO CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS)
“(…) los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente. Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que: “(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, que para realizar el cálculo de la pensión de jubilación se deben incluir las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, las cuales deben ser percibidas por el funcionario de forma regular y permanente. Así pues, se pasa a examinar las pruebas consignadas por las partes en el expediente judicial y expediente administrativo: al respecto, riela al folio cuatrocientos (400) del expediente administrativo copia certificada de de comunicación de fecha 15 de octubre de 2014, recibida en esta misma fecha, realizada por la querellante y dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el cual solicita que le sea tramitada la jubilación.
Cursa al folio trescientos noventa y nueve (399) del expediente administrativo, copia certificada de oficio GRH/2014 / 00000781 de fecha 27 de octubre de 2014, emitido por la Gerente de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por la cual le comunican a la accionante que en respuesta a la comunicación de fecha 15 de octubre de 2014 donde solicita el beneficio de jubilación, “(…) dará inicio a los trámites administrativos correspondiente, estableciéndose como fecha efectiva para el otorgamiento del referido beneficio el primero (01) de Enero de 2015 (…)”
Riela al folio trescientos noventa y ocho (398) del expediente administrativo copia certificada de planilla de Cálculos de Jubilación de la querellante, en el cual se observa que tiene una antigüedad de treinta y un 31 años, relación de sueldo base mensual correspondiente a los últimos 24 meses en las que se incluye la prima de antigüedad y prima de profesionalización, para un monto total de jubilación de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.788,76),
Cursa al folio trescientos noventa y siete (397) del expediente administrativo, copia certificada de notificación signada GRH/Nº 0028 de fecha 09 de enero de 2015, dirigida a la accionante, recibida el 19 de enero de 2014, en la cual le notifican de la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha 07 de enero de 2015, suscrita por la Gerente General de Administración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la cual le otorgan la jubilación efectiva a partir del 16 de enero de 2015.
Riela al folio trescientos noventa y seis (396) del expediente administrativo copia certificada de Providencia Administrativa Nº 002 de fecha 07 de enero de 2015, en la cual le otorgan la jubilación efectiva a partir del 16 de enero de 2015.
Cursa al folio trescientos noventa y cinco (395) del expediente administrativo copia certificada de Punto de Cuenta a la Gerencia General de Administración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones Nº 00006 de fecha 09 de enero de 2015, asunto: “(…) otorgamiento del beneficio de jubilación de derecho a favor de la ciudadana Florinda Ramos Breto (…)”, donde se puede observar lo siguiente:
“(…) se puede observar que el monto de jubilación es inferior al salario mínimo establecido mediante decreto Nº 1.431, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.542 de fecha 17 de Noviembre de 2014, por lo cual resulta necesario ajustarlo, al mínimo legal, en virtud de lo contemplado en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80(…omissis…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…omissis…)
De allí pues, que resulta necesario ajustar el monto de la jubilación al monto mínimo legal establecido que es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.889,11) (…)”
De los documentos señalados ut supra, se desprende que la Administración le otorgó la jubilación a la querellante, a partir del 16 de enero de 2015, recibida el 19 de enero de 2015, con base en la solicitud de la accionante, por cuanto tenía treinta y un (31) años de servicio activo en la Administración Pública y cincuenta y cinco (55) años de edad, en la que se le asigna la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve mil bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11).
Ahora bien la hoy querellante solicitó la incluir los conceptos que integran el sueldo como bono de transporte, beca escolar, bono vacacional y aguinaldos y recalcular en la base del cálculo de su pensión de jubilación, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, la prima de nivelación de antigüedad y bono cuatrimestral. Por lo que esta sentenciadora debe indicar que la Legislación patria al igual que la jurisprudencia son claras al indicar, que para el cómputo de la jubilación únicamente se tomará sueldo básico, y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos.
Así las cosas, la inclusión de otros conceptos como bono de transporte, beca escolar, bono vacacional, aguinaldos, prima de nivelación y bono cuatrimestral, pasan a ser parte del sueldo integral del funcionario, más no del sueldo básico como lo indica el Texto normativo que rige la materia, ya que no todos los conceptos que percibe el funcionario son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando fueren permanentes, por lo que realizar el cálculo de la jubilación conforme a la solicitud de la parte accionante, se estaría en plena contravención de la Ley, por cuanto dicho cómputo sólo puede realizarse conforme las estrictas previsiones contenidas en esta.
Así mismo, esta Juzgadora no puede dejar pasar desapercibido que la Administración tomó en cuenta para el cálculo de la jubilación la Prima de Profesionalización, pues la recurrente ejercía un cargo que por la naturaleza del servicio, requería de un nivel profesional, que optimizaba el servicio prestado en el organismo querellado, constituyéndose dicha prima en un incentivo, y su obtención implica una mejora en el servicio prestado, por lo que esta prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, ya que cumple con extremos establecidos en la ley; entendiéndose que es otorgada por servicio eficiente y devengada permanente, tampoco puede pasar desapercibido que la Administración ajustó el monto del cálculo de la jubilación al salario mínimo legalmente establecido (ver folio 395 del expediente administrativo). En consecuencia el beneficio de jubilación otorgado a la hoy querellante cumplió con todos los mandatos legal y jurisprudencialmente establecidos, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la pretensión de la parte accionante, dirigida a recalcular la pensión de jubilación con la inclusión de bono de transporte, beca escolar, bono vacacional, aguinaldos, prima de nivelación y bono cuatrimestral en la base del calculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
En este orden de ideas, la parte accionante solicitó el recalculo del monto mensual correspondiente a la pensión de jubilación, que sea decretado el efecto del recalculo hacia el pasado, tomando en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio y que se ordene el pago de las cantidades o diferencia resultante de la diferencia del monto de la pensión de jubilación otorgada, y el reajuste en el monto mensual solicitado. En ese sentido se observa esta Sentenciadora que en virtud de la improcedencia de incluir los conceptos solicitados carece de fundamento jurídico la presente pretensión, por tanto se desecha. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FLORINDA RAMOS BRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.139, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria Temporal,
YOLY PEDROZA RAELE
En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
La Secretaria Temporal,
Exp.Nº 2015-2368/MRCH/YP/Ap YOLY PEDROZA RAELE