REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2474
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano YESTTER EDUARDO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.063, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DISCPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del acto administrativo contentivo de la decisión Nº CPNB-DN-Nº 5211-15, de fecha 30 de octubre de 2015, el cual resolvió la destitución del hoy querellante del cargo que ostentaba en ese cuerpo policial.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 29 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2474.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora alegó que su representado laboraba en ese Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con una conducta honorable e intachable.
Que el 14 de junio de 2014, el hoy querellante se encontraba de servicio de patrullaje vehicular en la Parroquia Sucre del Distrito Capital según consta en la orden de servicios de la Dirección de Región Central adscrita al Centro de Coordinación Sucre.
Que su asistido “(…) se encontraba en labores de servicio cuando es llevado por el jefe inmediato, quien responde al nombre de: Jhon Gerardo García Sucre, ostentando la jerarquía de Oficial a un sector diferente al asignado (sector la siendo el ultimo (SIC) sector donde se apersonaron dos ciudadanas, presuntamente amigas del citado jefe inmediato (…)”.
Indicó que “(…) minutos mas tarde hace acto de presencia el funcionario: Supervisor Carlos Angarita, (jefe de los funcionarios). quien (SIC) le solicitó las cedulas (SIC) a las ciudadanas que se encontraban con el funcionario Jhon Gerardo, indicando que eran menores de edad y que debían retornar al sector asignado (…)”.
Señaló que el 30 de octubre de 2015 le fue notificado de la decisión Nº CPNB-DN-Nº 5211-15, dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que resolvió su destitución al cargo de Oficial que desempeñaba en ese Cuerpo Policial.
Expone que “(…) no consta en el expediente de marras denuncia, señalamiento por parte de ninguna persona de haber cometido propiamente algún hecho irregular, toda vez que la única conducta desplegada por mi asistido fue cumplir las ordenes de su jefe (…)”.
Manifestó que su representado fue entrevistado por el ente sustanciador, durante todo el proceso de investigación disciplinaria, lo que -a su decir- lo impregna de vicio, ya que el investigado no debe ser interrogado o entrevistado por la oficina que lleve la investigación.
Denuncia que en la investigación se le violentó al hoy querellante el derecho al debido proceso, por cuanto su defendido fue interrogado sin la presencia de un abogado, ellos a los fines del control de la prueba.
Mencionó que los “(…) elementos usados por la oficina sustanciadora vulnera reiteradamente el debido proceso, según lo que garantiza nuestra carta magna (…)”.
Señaló que la destitución de su representado se realizó presuntamente por haber estado incurso en las causales contenidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció que la Institución Policial al dictar el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y la violación al debido proceso.
Fundamento su pretensión en los artículos 26 y los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó “(…) • sea admitido el presente libelo, se decida a favor de mi asistido el presente recurso de revisión. • Se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial. • Que nuestro respetable, admirable y recto Juez pueda ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores. • Se ordene la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YESTTER EDUARDO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.063, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0213, que prevé que este lapso debe entenderse como de despacho.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YESTTER EDUARDO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.063, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0213, que prevé que este lapso debe entenderse como de despacho.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YOLY PEDROZA RAELE
Exp. Nro. 2016-2474/MCH/YPR/OMF
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