REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1725-11
En fecha 28 de enero de 2011, los abogados Carlos Siboni Alfaro y Leidymar Pérez Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.889 y 81.049, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RICARDO IZTURRIAGA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.632.345; consignó ante el tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contenciosos administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE LIBERTADOR por órgano del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES.
Por distribución de fecha 1° de febrero de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 3 de febrero de 2011.
El 15 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente querella, y en consecuencia, ordenó las notificaciones correspondientes
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano Alí Alberto Gamboa en su carácter de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario señalar que en fecha 16 de diciembre de 2016 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Víctor Díaz Salas, como Juez Temporal el cual fue Juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2015, y en aras de garantizar la continuidad del servicio de Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa
En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 47, emanada por el Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2010, recaída en el procedimiento de destitución del cargo de Presidente de la Caja de Ahorros del Instituto antes mencionado, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de resolución.
Finalmente solicitó que la presente causa sea declarada con lugar con todos los efectos legales consiguientes y estimó la presente acción en la cantidad de ciento veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 120.600,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificarse si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al respecto, se advierte que ciertamente desde el del 14 de mayo de 2014, fecha en la que el ciudadano Alí Gamboa, en su carácter para ese entonces de Juez de este Tribunal, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Siboni Alfaro y Leidymar Pérez Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.889 y 81.049, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RICARDO IZTURRIAGA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.632.345 contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE LIBERTADOR por órgano del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNÁNDEZ
Exp.1725-11/2015/VDS/JF/ys.-
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