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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1815-11
Parte Recurrente: Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP).
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: José Gregorio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.908.
Parte Recurrida: Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP).
Motivo: Demanda de Disolución de Sindicato.

En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado José Gregorio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601, de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fechas: a) 04 de diciembre de 1.947, publicada en Gaceta Municipal Nº 6 Extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de 1947, b) 07 de junio de 1971, publicada en Gaceta Municipal Nº 272 de fecha 18 de agosto de 1971, c) 18 de diciembre de 1972, publicada en Gaceta Municipal Nº 13.935 de fecha 23 de enero de 1973, d) 28 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal Nº 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha 13 de junio de 1994, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad para la disolución del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP).
En fecha 12 de noviembre de 2015, la representación del Ministerio público solicitó “pronunciamiento sobre la competencia de este juzgado para conocer de la presente demanda de nulidad, al ser competencia de estricto orden público y por lo tanto, revisable en cualquier grado y estado del proceso, refiriendo que desde el año 2001, el conocimiento de toda pretensión relacionada con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía pacifica y reiteradamente a la “jurisdicción” contencioso administrativa en aplicación de un criterio orgánico o ratione personae; no obstante, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en la cual abandona tal criterio al establecer que: “aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el Juez Natural en este caso no es el Contencioso Administrativo sino el Laboral…”
Asimismo, hizo mención a la sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), en la que estableció con carácter vinculante y en tal sentido precisó que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.
Así también el ministerio público considero oportuno hacer referencia a la Sentencia de Sala Constitucional Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson):
“…En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Subrayado del Ministerio Público).
De igual manera la Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ratificando que son los Tribunales Laborales y no los Contenciosos Administrativos los competentes para conocer de los conflictos que surjan con relación a la Materia Laboral, pues se debe atender al Principio del Juez Natural.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Gregorio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la disolución del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP).
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual manera es necesario traer a colación la Sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en la cual abandona el criterio 2001 tras establecer que “aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el Juez Natural en este caso no es el Contencioso Administrativo sino el Laboral…”
En conexión a lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional también se ha pronunciado sobre este punto y en efecto plasmo mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson) lo siguiente:
“…En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la demanda para la disolución interpuesta por el abogado José Gregorio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601, se circunscribe en atacar al Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP). Sin embargo, dicha acción compromete asuntos propios de la materia laboral, razón por la cual es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con relación a la materia laboral quedan excluidos de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo y se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan con relación al derecho laboral, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Visto lo antes señalado, y siendo que estamos ante una situación relativa a la competencia por la materia que además involucra el derecho de los justiciables de acceder al Juez Natural, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia para continuar conociendo de la presente causa y en virtud de ello se declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad para la disolución interpuesta por el abogado José Gregorio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular contra el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DÍAZ SALAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 009-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Exp.1815-11/VDS/JFA/jac.-