REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, 15 de febrero de 2016.

205º y 156º

Vistas las actas que anteceden en especial los escritos de fecha 17 de noviembre de 2015 y 1° de febrero de 2016, presentados por el representante judicial de la Universidad Central de Venezuela, por una parte y, por la otra el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016, por la apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA R. este Juzgado para atender los requerimientos de las partes estima necesario examinar las actuaciones verificadas durante la ejecución de sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declaro con lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto por la prenombrada ciudadana a tal efecto se observa:

En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a los fines de realizar la experticia complementaria al fallo antes referido, el 3 de mayo de 2011 se llevo a cabo el acto de nombramientos de experto y se procedió a fijar la oportunidad para la juramentación de los mismos, el cual se llevo a cabo el 27 de junio de 2011.

El 16 de noviembre de 2011, los expertos consignaron el informe de la experticia complementaria al fallo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2011, dictó la ejecución voluntaria de la sentencia antes mencionada, en virtud que la parte querellada no dio cumplimiento a la sentencia en el lapso establecido el 19 de diciembre de 2011 se dictó mandamiento de ejecución forzosa.

Ello así, el 20 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la Universidad Central de Venezuela emita el pago correspondiente a la cantidad expresada en el informe de la experticia a los fines de consignar el referido pago, con la advertencia que de no hacerlo se procedería a decretar medida de embargo en fase de ejecución de sentencia.

Así las cosas, el 7 de agosto de 2012, se procedió a dictar la medida de embargo ejecutivo sobre las siguientes Cuentas Corrientes del Banco de Venezuela a nombre de la Universidad Central de Venezuela Nro. 0102-0491-73-00-00005445, Nro. 0102-0132-28-00-01014888, 0102-0132-21-00-00002134, 0102-0132-25-00-010284-76, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Once Bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.194.111,14), asimismo mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013 se ordeno a la parte querellada incorporar a la nómina del personal jubilado a la querellante.

El 11 de agosto de 2014, se dictó auto el cual ordenó realizar una experticia concerniente a la pensión de jubilación recalculada con todos los aumentos y beneficios socio -económicos, y desestimo la pretensión del ejecutante respecto a la condenatoria de pago y cálculo de los intereses moratorios. La ejecutante apela de la negativa de ejecución respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades condenadas.
Así, en cumplimiento de esa decisión definitiva el 10 de noviembre de 2014, se celebró acto de nombramiento de expertos en el cual las partes convinieron en nombrar un solo experto, recayendo el nombramiento en el ciudadano FRANK PALMERO, el cual fue juramentado el 24 de noviembre de 2014, consignando el informe respectivo el 17 de marzo de 2015.
En fecha seis (06) de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo, sobre la Cuenta Corriente del Banco del Caribe a nombre de la Universidad Central de Venezuela: Nro. 0114-0168-68-16-87000044 y sobre las cuentas corrientes del Banco de Venezuela, a nombre de la Universidad Central de Venezuela Nros. 0102-0132-28-00-01014888, 0102-0491-73-00-00005445 y 0102-0132-25-00-01028476, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.295.585,29), monto arrojado en la experticia complementaria del fallo.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de julio de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la querellante revocando parcialmente el auto que niega la ejecución respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades condenadas.

En fecha 21 de octubre de 2015 se dicta auto por el cual se ordena al único experto designado por acuerdo de las partes presentar informe conforma a los parámetros establecidos en la sentencia 2015-000-610, mediante la cual se acordó el calculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela, respecto al reajuste de la pensión de jubilación, así como el calculo de los intereses moratorios generados sobre el monto deudor que resulte luego de haber estimado la diferencia correspondiente a las pensiones de jubilación adeudadas

En fecha 11 de noviembre de 2015 el experto consigna el informe ampliado según lo ordenado por la Corte que conoció en alzada respecto al incidente relativo a la ejecución de los intereses de mora y corrección monetaria.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada impugnó el Informe antes mencionado ya que según alega no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2015, dictada por la referida Corte, tanto para lo adeudado por indexación como para lo adeudado por intereses moratorios y en ese sentido solicitó a este Juzgado que declarará Inexistente el Informe presentado.
En fecha 19 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal el avocamiento de la presente causa; asimismo solicitó que se desestime la solicitud relativa a la declaratoria de Inexistencia de la Experticia Complementaria del Fallo, por ser la misma extemporánea e improcedente; se revoque por contrario imperio las actuaciones cumplidas por esta Instancia a partir de la referida solicitud y en consecuencia se libre decreto de embargo contra la querellada por el monto total estimado en la experticia practicada, cursante en autos, correspondiente a los montos de intereses moratorios e indexación, finalmente solicita se remita al Ministerio Público como a la Contraloría General de la República copia de la experticia complementaria, así como de las actuaciones subsiguientes, a efecto de ser agregadas a los procedimientos cursantes por ante esos organismos, a los fines de que se establezcan las responsabilidades administrativas o penales de los funcionarios a que hubiera lugar.

En fecha 1° de febrero de 2016, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela presenta escrito por el cual insiste en su solicitud respecto a que el informe de la experticia debe declararse inexistente por cuanto no se ajusto al procedimiento legalmente establecido para la realización de esta actuación.

SISNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas tenemos, por una parte que en síntesis el alegato del ejecutado respecto a la experticia versa en que la misma no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya que no se realizó la solicitud dirigida al Banco Central de Venezuela a los fines que informara sobre el índice inflacionario acaecido en el país, a los efectos del cálculo de la indexación adeudada por la Universidad Central de Venezuela, así como tampoco se cumplió la solicitud de información sobre el promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país a los fines de calcular el monto adeudado por concepto de intereses moratorios de dicha casa de estudios, en razón de ello la representación judicial de la accionada impugno y en consecuencia solicitó se declare inexistente el informe presentado en fecha 11 de noviembre de 2015 y por la otra que la ejecutante sostiene que la pretensión hecha por su contraparte no está prevista en el Código adjetivo vigente y además fue interpuesta extemporáneamente, asimismo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que el reclamo con relación al informe de la experticia procederá en los casos en que la ejecutada estime que el mismo está fuera de los limites del fallo o por considerar errónea su estimación, y por cuanto las actuaciones procesales cumplidas por la querellada desde el inicio de la ejecución, han infringido presuntamente el derecho constitucional de la accionante a la tutela judicial efectiva alegando además el principio de continuidad de la ejecución de la Sentencia previsto en el artículo 532 eiusdem y con apego al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias 1325 y 1615, de fecha 1 de agosto de 2002 y 19 de noviembre de 2013) solicitó se desestimara lo solicitado por la representación judicial de la Universidad antes referida, en consecuencia se continué con el presente juicio y se revoque por contrario imperio las actuaciones cumplidas por esta instancia a partir de la solicitud antes referida, finalmente se libre el decreto de embargo contra la querellada por el monto total que indica el informe de experticia.

En fecha 10 de febrero de 2016 se celebro reunión conciliatoria convocada por el Juez, sin que las partes lograran algún acuerdo sobre el punto que las mantiene en conflicto. Así este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a proveer lo solicitado por las partes y a tal efecto observa:

Primero: En relación al pedimento relativo a que este Tribunal desestime la solicitud efectuada por la parte querellada relativa a la inexistencia de la experticia complementaria del fallo, por extemporánea Tribunal debe señalar que la impugnación realizada fue efectuada dentro del lapso de tres (03) días establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el Informe fue consignado en fecha 11 de noviembre de 2015 y fue impugnado en fecha 17 de noviembre de 2015, de modo que la impugnación presentada es tempestiva y así se declara.

Segundo: En relación a la solicitud para que se declare la inexistencia de la referida Experticia este Tribunal señala lo siguiente:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“….Si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o, que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.

Al respecto el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas ocasiones que “….en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida al incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código…”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto observa que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellada no se basó en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte querellada sólo indicó que el Informe consignado por el experto designado en la presente causa no cumplía con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 07 de julio de 2015, para el cálculo de la indexación e intereses moratorios adeudados a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta y en tal sentido solicitó su Inexistencia, inexistencia que no ésta prevista en la norma.

En este mismo orden es necesario significar que la designación de un único experto no lesiona el derecho a la defensa, aunque la misma infringe lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dicha infracción no posee carácter constitucional, ya que la lesión es nombrar uno de los tres peritos que efectuaran la experticia y el artículo 249 eiusdem establece los mecanismos si se considerara que el informe de experticia está fuera de los limites del fallo o que sea excesiva o mínima, dicho criterio se encuentra en consonancia con la sentencia Nro. 1826 de fecha 8 de agosto del 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece textualmente:

“Al ser designado un solo experto para la realización de un peritaje, se infringe el procedimiento dispuesto en el CPC para este evento. Sin embargo, tal infracción no reviste carácter de infracción constitucional, ya que lo ocurrido es la lesión al derecho a designar uno de los tres peritos que deben efectuar la experticia. Por ello, la mencionada infracción legal no lesiona el derecho a la defensa, pues siempre puede reclamar la decisión del experto, si se considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima, tal como lo dispone el art. 246 eiusdem”

Igualmente es pertinente recordar que la ejecución de la sentencia está determinada entre otros por los principio de continuidad, “pro-actione” y del logro de la justicia. Vale además advertir que la ejecución de la sentencia es la fase del juicio mediante el cual el Juez se asegura que se concrete en la realidad la voluntad concreta de Ley que ha declarado en la sentencia, con lo cual atiende a la realización de la Tutela Judicial Efectiva que asegura el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y determina que la cosa juzgada declarada en la sentencia se defina en realidad para producir la justicia. En este sentido la Sala Constitucional ha examinado el tema significado el relevante peso de la declaración contenida en el artículo 257 de la Constitución conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, al establecer en sentencia 3.350 del 3 de diciembre de 2003:

“…Como lo ha establecido esta Sala en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución. En el caso sub iúdice no se constata precisamente la relación entre lo exigido por el Código de Procedimiento Civil y la decisión judicial pues como expresa su artículo 249 “En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos (...)”, lo cual es consecuencia de que la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues no es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, ya que los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer la fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1995. Tomo II. p. 327).”


Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema”.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.

La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).
Aunado a lo anterior el encabezamiento del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (...)” (resaltado de este fallo).

En orden a los razonamientos anteriores, entiende este Tribunal que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…”

De esta comprensión resalta entonces que el logro de la justicia material, uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede quedar nunca supeditado a las formas procesales. En el marco de esta afirmación resulta pertinente el análisis de la circunstancia que la experticia ha sido realizada por un solo experto designado por el Tribunal, esta cuestión admite al menos dos consideraciones la primera es que tal proceder no es lesivo del derecho a la defensa, circunstancia que al ser aparejada al hecho de que no existe cuestionamiento relativo a la que la experticia se haya aparatado de lo decidido o que se cuestione por considerársele excesiva o insuficiente, permite establecer que reponer para que el dictamen se produzca por tres expertos resulta inútil y por tanto tal proceder sería contrario al orden constitucional y ocasionaría un retardo mas en la ejecución de una sentencia que inusualmente se ha dilatado por cerca de cinco años.

La segunda consideración que debe observarse para el caso “subjudice” exige advertir que estamos ante la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 y por la cual se declaro con lugar el recuso de apelación ejercido y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en esta causa ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA. Proceso de ejecución en el cual las partes acordaron que se procedería con un solo experto designado por el Tribunal como consta en el acta de fecha 10 de noviembre de 2014.
Una tercera consideración es que el experto designado ajusto su dictamen a los índices dictados por el Banco Central de Venezuela, tal y como consta de complemento de su informe que presento en fecha 30 de noviembre de 2014.

En síntesis tenemos que la impugnación presentada no cuestiona el dictamen por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. Se ha procedido con un solo experto designado por acuerdo de las partes en la oportunidad correspondiente, no hay quebrantamiento del derecho a la defensa, ni ninguna otra lesión constitucional y la experticia ha seguido los parámetros establecidos en el fallo en el que se acordó en cuanto a estar basada en los índices de precios dictados por el Banco Central de Venezuela. Así las cosas el reclamo presentado por la Universidad Central de Venezuela aparece infundado y por tanto debe estimarse improcedente, correspondiendo en tal virtud negar el pedimento de que se declare la inexistencia de la experticia presentada en fecha 11 de noviembre de 2015 y así se decide.

Se advierte que la improcedencia de tal solicitud fue establecida en auto de fecha 26 de noviembre de 2015.

Aunado a lo anterior, este Tribunal a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, revoca por contrario imperio el auto dictado 14 de diciembre de 2015, que acordó requerir al Banco Central de Venezuela la emisión de un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el siete (07) de diciembre de 2010, ya que de una revisión efectuada al Informe de Experticia consignado se evidencia que el experto designado empleó para reexpresar la deuda en el caso que nos ocupa los índices de precios mostrados en la Página Web del Banco Central de Venezuela, específicamente en la dirección electrónica: http://www.bcv.org.ve/c2/indicadores.asp, motivo por el cual resultaba inoficioso solicitarlos nuevamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Temporal,

VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce meridiem (12:00 m) bajo el Nº _______
La Secretaria Temporal,

JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Exp. 0296-07/2016/VDS/JFA/rg
Pza Nro. 3