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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1144-09
En fecha 20 de marzo de 2009, la abogada Ayleen Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.. 98.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita ante el mismo Registro por causa de refundición de su documento constitutivo estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A Sgdo, consignó escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro, 286-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado de la INSPECTORÏA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, estado Miranda, a través de la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Reina Elaudel Oropeza Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. 11.485.082
Previa distribución efectuada el 24 de marzo de 2009, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 25 del mismo mes y año.
El 31de marzo de 2009, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al expediente y ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se libró oficio Nro. 468-09 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, siendo consignado dicho oficio el 2 de mayo dde 2009 por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos el expediente administrativo consignado por la parte demandada en fecha 12 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió e recurso de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, al representante legal de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y ala ciudadana Reina Elaudel Oropeza Guzmán; dichas notificaciones fueron consignadas por el Alguacil en fecha 5 de agosto de 2009.
El 17 de noviembre de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
El 30 de julio de 2012, al abogado Alí Alberto Gamboa García, Juez de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes; siendo consignadas las mismas por el Alguacil en fechas 30 de noviembre de 2011, y 5 de febrero de 2014.
El 4 de marzo de 2015, el Abogado Daniel David Fernández Fontaine, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de junio de 2015, la abogada Yaritza Valdivieso Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 20 de marzo de 2010, la abogada Ayleen Guedez actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro, 286-2008, Nro, 286-2008, emanado de la INSPECTORÏA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada fue notificada el 22 de septiembre de 2008 de la Providencia Administrativa Nro, 286-2008, Nro, 286-2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Elaudel Oropeza Guzmán.
Alegó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos; toda vez que el órgano decidor sostiene que (…) los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la ley sustantiva laboral (…).
Sostiene, que tal afirmación es contraria a la verdad, dado que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía la necesidad de incrementar la producción, circunstancia la cual se subsume al literal A del artículo 77 de la Ley sustantiva.
Esgrimió, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error al declarar que la finalización de la relación laboral con la ciudadana Reina Elaudel Oropeza obedecía a un despido injustificado, y consecuentemente, al ordenar la reincorporación de la precitada ciudadana y el pago de los salarios caídos.
Denunció, que la parte accionante no incorporó al procedimiento medios de prueba suficientes, que sustentaran los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. De igual modo afirmó, que la reclamante no llegó a demostrar que efectivamente ostentaba la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, y que por consiguiente, estuviere amparada de una inamovilidad laboral, establecida mediante decreto presidencial.
Asimismo, acotó que el órgano decidor incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).
Agregó, que el acto administrativo recurrido carece de base legal, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no está de manera alguna facultada para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, de aquellos trabajadores que han sido contratados a tiempo indeterminado.
Por otra parte, solicitó se decretara una medida cautelar de suspensión de efectos durante el transcurso del juicio correspondiente.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro, 286-2008, Nro, 286-2008, emanado de la INSPECTORÏA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ayleen Guedez,, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A:, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, estado Miranda.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ayleen Guedez, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, razón por la cual, se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Ayleen Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.. 98.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, estado Miranda.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS

LA SECRETARIA.,

JOSELYN FERNANDEZ

En fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______
LA SECRETARIA.,

JOSELYN FERNANDEZ
Exp 1144-09/VDS/JF/ledz.-