REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º

Parte querellante: Yris Ybetty Garaban de Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.936.387.
Apoderado judicial de la parte querellante: Luis Enrique Romero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.374.
Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Apoderada judicial de la parte querellada: Engels Federico Pulido Moreno, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.109.
Motivo: Querella funcionarial (intereses moratorios de prestaciones sociales).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por distribución realizada en fecha 18 de diciembre de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2683-14. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 28 de enero de 2016, Víctor Díaz Salas, Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha cuatro (04) de febrero de 2016 se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante sostiene que en fecha 16 de marzo de 1982, ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cargo de Profesora de Matemática, en el C.C.B. Creación “Caicara” ubicada en la población de Caicara de Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, de manera ininterrumpida hasta que por haber cumplido los supuestos de hechos para su procedencia, le es otorgado el beneficio de jubilación, en fecha primero (1°) de septiembre del año 2007.
Señala que en fecha 20 de noviembre del año 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a depositar en su cuenta de ahorros, la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 138.455,94), sin cancelarle los respectivos intereses moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales.
Como fundamento de su acción señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.938 del 30 de abril del año 2012, vigente a partir del siete (07) de mayo del año 2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 141, 142(f), 128 y 146 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 94. Concluye señalando como pretensión:
La cancelación de los intereses moratorios por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 181.185,12), generados por la demora de más de siete (07) años con dos (02) meses y 19 días del ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le correspondían.

Por otra parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dio contestación a la presente querella, alegando:
Que el 20 de noviembre de 2014, es cuando le pagan sus Prestaciones sociales a la parte accionante, mediante abono en su cuenta de ahorro del Banco Bicentenario.
Que en el supuesto negado que la Republica, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor. La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.
Señaló que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que “la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) bancos comerciales del país”.
Por último, solicitaron se tome en consideración además de la norma constitucional y legal expuesta, el contenido de la sentencia de la Corte Segunda con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana Benita Del Carmen Malavé de Barette en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación y se declare sin lugar el recurso contencioso Funcionarial interpuesto por la parte querellante.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En síntesis, en el presente caso el querellante reclama el pago de intereses moratorios generados por el retardo de siete (07) años, dos (02) meses y 19 días, en el pago de prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por su parte el órgano querellado no desconoce los intereses de mora demandados, en estos términos ha quedado delimitado el “thema decidemdum” y pasa este Juzgado a resolver sobre el conflicto planteado, para lo cual se observa:
Con respecto a los intereses moratorios, como ya se estableció tanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, a la par que reconocen y desarrollan la demora en el pago de tales conceptos como generador de intereses.
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Visto que la Administración no demostró la cancelación oportuna de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la querellante, y la cual surge para el trabajador, en el presente caso funcionaria, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, se verifica que a la querellante no sólo tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).
Establecido lo anterior, este Tribunal acuerda el pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado la cancelación de los mismos generados por la demora, es decir, desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2014. Así se decide.-
Ahora bien, para el calculo de estos intereses la regla aplicable es conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene como principio el igual tratamiento de los trabajadores en esta materia, es la contenida artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país y no la norma contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como sostiene la parte querellada y así se declara.-
Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El cual deberá ser calculado desde la fecha de su egreso, esto es, desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el día 20 de noviembre de 2014, dichos intereses moratorios deberán calcularse conforme lo establecido los artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide


-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS YBETTY GARABAN DE IBARRA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual la hoy querellante egreso de la Administración, esto es, el 1° de septiembre de 2007 hasta la fecha en la cual le fue cancelado sus prestaciones sociales, es decir, el 20 de noviembre de 2014, dichos intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva, a los efectos de realizar el cálculo correspondiente a los intereses moratorios generados desde el 1° de septiembre de 2007, hasta el 20 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los xxxx ( ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ

En esta misma fecha xxxxxx de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las xxx y xxxxxx Se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ
Exp.2683-14 VDS/JF/mad