REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2807-15
En fecha 26 de noviembre de 2015, la abogada Nohelia Margarita Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.000, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ARTURO SÁNCHEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.635.006, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Previa distribución efectuada el 26 de noviembre de 2015, la presente causa fue asignada y fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2015, por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se admitió la presente causa, asimismo el 16 de febrero de 2016, se apertura el cuaderno de medida en virtud de la solicitud de la parte actora.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-621 de fecha 31 de julio de 2015, en el cual presuntamente se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado con fines distintos a los establecidos en las Leyes vigente, violando derecho subjetivos e intereses legítimos, personales y directos del querellante.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.
Asimismo este Juzgador debe resaltar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave o amenazas de violación del derecho o derechos reclamados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente a los alegatos de perjuicio, sino al acompañamiento de los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos que asisten a la parte que solicita la protección cautelar.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicitó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-621 de fecha 31 de julio de 2015, donde se le otorgo al querellante el beneficio de Jubilación de oficio, ya que fue dictado “contrario al espíritu de las leyes y reglamentos vigentes, no respetando los fines establecidos por nuestro legislador (…)” ya que por medio del referido acto administrativo se ha perjudicado el ingreso salarial del querellante y de su entorno familiar, causándole así daños irreparables a su patrimonio.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende que el ámbito objetivo de la presente querella se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-621 de fecha 31 de julio de 2015, en el cual presuntamente se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado con fines distintos a los establecidos en las Leyes vigente, violando derecho subjetivos e intereses legítimos, personales y directos del querellante. Así las cosas, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría otorgar la cautela solicitada, sin entrar a verificar si el acto administrativo impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la parte actora, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión de los actos impugnados, desvirtuándose la naturaleza de la toda medida cautelar, al dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNANDEZ
Exp 2807-15/VDS/JF/rg.
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