REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1694-10
El 2 de diciembre de 2010, los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0043-10 dictada el 27 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), en virtud del acto administrativo Nro. 0043-10 dictado por la referida dirección, en fecha 27 de enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante oficio Nro. DM 0924-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana Luz Irama Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.083.602, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para ejecutar actividades que requieran demanda física o psicológica.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 07 de diciembre de 2010, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 08 del mismo mes y año.
Previa distribución de la causa, la misma fue recibida por este Tribunal el 17 de noviembre de 2012.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el referido recurso, la parte recurrente señaló que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, pues según alude, los organismos que llevaron a cabo la investigación; no afirmaron que el vehículo de la contaminación con mal de chagas, hubiese sido una bebida proporcionada por la Unidad Educativa. De igual manera señaló que la mencionada providencia está viciada de un falso supuesto de derecho, debido a que por medio de investigación complementaria realizada por organismos especializados en la materia, se determino que la enfermedad de chagas es endémica por lo cual no resulta aplicable el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de ello solicita la suspensión de efectos producidos por la certificación impugnada y de los actos administrativos que le hayan seguido, así como la nulidad absoluta de la certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitida como se encuentra la causa considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro. 0127-11, antes identificada, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, mediante la cual se certifica el padecimiento del ciudadano Hernán Eusebio Zambrano, antes identificado, como una enfermedad ocupacional que le condiciona una discapacidad total y permanente.
Ahora bien, visto que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, es importante destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional. En este sentido, en sentencia Nro. 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, se estableció un primer criterio, en el cual se señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.
(…)
como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter vinculante, mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 27 del 26 de julio del año 2011, caso Agropecuaria Cubacana C.A., al referirse a la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, señaló con carácter vinculante:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.” (Negrillas nuestras)
El criterio antes transcrito, fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00796 y 00826, ambas de fechas 04 de julio de 2012, en casos similares al que nos ocupa, al resolver un conflicto negativo de competencia estableció lo siguiente:
“(…) 2.- Que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), “contenido en el oficio Nº 0033-10 de fecha veintisiete (27) de enero del 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, mediante oficio Nº DM 0789-2010 en fecha 19 de febrero de 2010” , por medio del cual certificó que la ciudadana Hildemar López Jiménez, (…), “trabajadora de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia”.
En este mismo orden de ideas, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005, estableció:
“(…) De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo debe indicarse que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello brinda al particular un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.
De acuerdo a lo anterior, considera este Tribunal que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0043-10 dictada el 27 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
JOSELYN FERNANDEZ
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una post meridiem (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 003-16
LA SECRETARIA TEMPORAL
JOSELYN FERNANDEZ
Exp. Nro. 1694-10/VDS/JF/ys.-
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