REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205º y 156º
Vistas las actas que anteceden, en especial el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante presentado, en tiempo hábil en fecha primero (1ero) de diciembre de 2015 y agregado a los autos en fecha 10 de diciembre de 2015, visto además el escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, por la cual la parte querellada hace oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la actora, este Juzgado para decidir observa:
1. Pruebas promovidas por la actora sin oposición de la querellada:
Respecto a la prueba promovida en el CAPITULO I, como “merito favorable de autos” se advierte que el merito de autos no es un medio probatorio y que el órgano jurisdiccional para decidir debe realizar la valoración de la totalidad de los elementos que cursan en autos en tal virtud que lo promovido no es una prueba, se NIEGA su admisión.
Respecto a la prueba promovida en el CAPITULO II, en la cual se niega, rechaza y contradice las imputaciones de la administración a la parte querellada e insistiendo en no haber dejado de cumplir sus deberes y obligaciones como funcionario público, se advierte que tal afirmación constituye un alegato y no un medio de prueba, siendo así se NIEGA su admisión.
Respecto a las documentales promovidas en el CAPITULO III, relativas al escrito libelar y sus anexos, el Juzgado observa que el escrito de la querella no es un medio de prueba, sino el instrumento que contiene los alegatos del recursos, así no constituye un medio de prueba y por tanto se NIEGA su admisión, en cuanto a las instrumentales acompañadas al mismo este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las documentales del CAPITULO IV, en el cual consigna copias de la sentencia Nº 555, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITEN por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En este mismo capítulo se anuncia que se “desconoce, impugna y tacha” en cartel de auto de determinación de cargos, se advierte que se trata de la impugnación de un medio probatorio por lo cual en su oportunidad se resolverá sobre el mismo.
Sobre las documentales contenidas en el CAPITULO V, se ADMITEN todas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En los CAPITULOS VI, VII, X y XII, se incorporan y promueven documentales relativas a comunicación recibida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y copia del libelo de la demanda de divorcio WP21-V-2014-000488, relativa al querellante, copia de instrumento expedido por INPSASEL, sobre una enfermedad ocupacional del querellante y recibo de la concesionaria MRW sobre la entrega a Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de certificado de incapacidad expedidos por el IVSS, solicitando respecto a este ultimo la citación para su ratificación, este Juzgado las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y observando que se ha pedido la ratificación de un instrumento sin señalar la persona de quien emana y quien deberá ratificarlo, por lo que se niega esa solicitud.
Igualmente en los CAPITULOS XXII y XXIII, se promueven documentales que por cuanto no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a las testimoniales promovidas en el CAPITULO XIII, del escrito de la querellante, este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y conforme a los previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos así: a las 9:00 A.M MARVIN FLORES, a las 10:00 AM MORAIMA PEREZ, a las 11:00 A.M. SALOMON BENZAQUEN, LUIS G. PIÑANGO, a las 12:00 M LUIS E CORALES, a la 1:00 CESAR MIGUEL IZARRA. La parte promovente tiene la carga de presentar los testigos en su oportunidad
2. Pruebas promovidas por la querellante a las cuales ha formulado oposición la querellada:
En el CAPITULO VIII, se promueve prueba de informes para que se recabe de la Gerencia de Recurso Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios información que señala se encuentra en poder de la referida dependencia del organismo querellado.
La accionada, formula su oposición señalando en síntesis que este medio de prueba no resulta admisible para recabar documentales que se encuentren en su poder y significa que no se ha señalado en objeto de la prueba.
Observa el Juzgado, la prueba de informe es entendida en nuestra doctrina judicial como “…la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” Sala de Casación Civil sentencia RC 00769 del 23 de octubre de 2007.
Advierte además que en sentencia RC 00606 de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil, produjo un viraje respecto a la doctrina en relación a la necesidad de indicar el objeto de la prueba estableciendo:
“..Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
...omissis...
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1151 y 1502, ha dejado sentado que este medio no procede para recabar documentales de la contraparte, pues nuestro Código de Procedimiento Civil limita los sujetos a los que puede requerirse el informe a las personas jurídicas que no forman parte de la relación procesal. En efecto la Sala Político- Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
‘En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151)
Así acogiendo la referida doctrina, se declara INADMISIBLE la prueba de informes. Así se decide.
En el CAPITULO IX, del escrito de la querellante se promueve prueba de exhibición relativa a la autorización de la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que el presidente apertura el procedimiento administrativo de destitución al funcionario RANDY RENE MONTILLA DURAN; y la Delegación otorgada por la Junta Directiva a la Gerente de Sistemas Tania Montes Pérez para que solicitara la apertura de la averiguación contra el funcionario RANDY RENE MONTILLA DURAN; Igualmente, para que exhiba las evaluaciones que realizó el organismo querellado al ciudadano RANDY RENE MONTILLA DURAN, significando que las mismas no aparecen en el expediente administrativo.
La representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se opone señalando que las autorizaciones de la Junta Directiva de ese organismo no son necesarias ya que la actividad disciplinaria se cumple conforme a las previsiones legales y agrega en cuanto a la solicitud de exhibición de las evaluaciones que las mismas se encuentran insertas en el expediente administrativo consignado.
Advierte el Tribunal que a los folios 183 a 207 de la pieza “expediente administrativo II” y a los folios del 531 de la pieza “expediente administrativo III” consta la reproducción fotostática de las evaluaciones de desempeño al ciudadano RANDY RENE MONTILLA DURAN. Consta en autos igualmente el expediente disciplinario instruido al querellante y sobre la base del mismo se dicto el acto que aquí se impugna, siendo así y dado que constan en autos los elementos que se pretende recabar, la prueba requerida resulta impertinente y por tanto se NIEGA su admisión. Así se decide.
En el CAPITULO XIV, promueve Inspección Judicial en la Gerencia de de Recursos Humanos de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que el Tribunal deje constancia que los folios 3 al 6 del expediente administrativo son falsos y verifique si su representado acudió o no al referido organismo oficial.
El organismo querellado hace oposición a la referida prueba señalando que la misma no constituye el medio idóneo para atacar la falsedad de una documental y afirma que el querellante ha debido promover experticia sobre el sistema de control de acceso.
Advierte el Tribunal que la prueba de inspección esta destinada a dejar constancia de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer los hechos que interesen a la decisión.
Ahora bien, en el CAPITULO XIX, se promueve la prueba de experticia respecto a la veracidad de los registros contenidos en los folios 3 al 6 del expediente administrativo, es decir los datos del sistema de control de acceso.
Siendo así se NIEGA la inspección judicial solicitada y se ACUERDA la experticia al efecto de su evacuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 452del Código de Procedimiento Civil, se fija las 2:30 P:M del segundo día de despacho para la designación de expertos.
En los CAPITULOS XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXVI, se presentan alegatos relativos al recurso sin que exista prueba alguna promovida cuya admisión deba este órgano resolver.
En el CAPITULO XX, consigna reproducciones de las Gacetas Oficiales en las cuales consta la publicación de los Decretos de Inamovilidad Laboral dictados por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Nicolas Maduro Moros. Adviete el Tribunal que tratarse de normas jurídicas nacionales, las mismas no son objeto de prueba y por tanto se declara INADMISIBLES las misma. Así se decide.
En el CAPITULO XXI, se promueve prueba de informe para que se requiera al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios presentar informe sobre particulares. Ahora bien la Sala Político Administrativa en sentencias 1151 y y 1502, ha dejado sentado que este medio no procede pues nuestro Código de Procedimiento Civil limita los sujetos a los que puede requerirse el informe a las personas jurídicas que no forman parte de la relación procesal. En tal virtud NO SE ADMITE esta prueba.
En el CAPITULO XXV, se promueve posiciones juradas del Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y abogadas de esa dependencia. A esta prueba ha hecho oposición el organismo querellado argumentando que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no tiene la obligación de rendir estas.
Advierte el Juzgado que en efecto Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Siendo así esta prueba resulta INADMISIBLE y así se decide.
Respecto al CAPITULO XXIV, mediante el cual se promueven reproducciones de mensajes mediante correos electrónicos, a la cual la querellada se ha opuesto señalando que no se ha promovido la experticia para establecer la intensidad.
Observa el Tribunal, que la versión impresa de los mensajes de datos equivale a la copia de documento privado, como tal es un género de prueba ilegal en nuestro ordenamiento a tenor de la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina judicial ha establecido reiteradamente que para utilizar los mensajes de correos electrónicos como prueba libre, es menester producir su reproducción y a la par una expertica sobre las cuentas de correo que permita certificar de forma confiable la emisión y recepción del mensaje transmitido por esta vía.
En el caso de autos no se ha cumplido con esta previsión, en virtud de ello la prueba aportada resulta INADMISIBLE y así se decide.
Ahora bien respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada así como la oposición presentada a las misma por la querellante advierte el Tribunal:
En el CAPITULO I, se promueve las documentales consignadas con la contestación de la demanda, en especial el expediente administrativo y el expediente disciplinario y en el CAPITULO II, aporta documental Normas de Reposo Temporales y Permanentes del I.V.S.S.
La oposición presentada señala en síntesis que las pruebas son ilegales por emanar de un tercero, que no se señala el objeto de la prueba y que las mismas son inconducentes.
Este Tribunal por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes ADMITE el expediente administrativo y el expediente disciplinario cuya reproducción ha consignado el organismo querellado, se deja a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la impresión de las Normas de Reposo Temporales y Permanentes del I.V.S.S. dado que han sido presentadas mediante una impresión de información disponible en una página web y no se ha producido un medio que permita determinar su autenticidad, constituye la reproducción de un instrumento privado que deviene en ilegal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo además que se trata de probar normas internas que no son objeto de prueba, se niega la ADMISIÓN de esta prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA.
JOSELYN FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. post meridiem, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
JOSELYN FERNÁNDEZ.
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