REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2741-15
Parte Querellante: WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.367.
Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Mileny Silvana Guzmán De Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.309.
Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderada Judicial de la Parte Querellada: Dayanna Arraiz Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-14, de fecha 03 de febrero de 2014.
En fecha 06 de mayo 2015, la abogada Mileny Silvana Guzmán De Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.309, en su carácter de representante judicial del ciudadano WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.367, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-14, de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, bajo el Nº Extraordinario 8175, de fecha 07/02/2014, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el ciudadano Shully Rosenthal, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Chacao, mediante la cual se resolvió su Remoción del cargo de Director de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable. Por distribución efectuada el siete (07) de mayo de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha. Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, se admitió el presente recurso. Tramitada la causa conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha primero (01) de febrero de 2016, se verificó la audiencia definitiva y en fecha tres (03) de febrero de 2016, se publicó el dispositivo declarando INADMISIBLE la demanda.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar la sentencia escrita se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la parte querellante pretende la nulidad del acto por el cual se le removió del cargo de Director de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, y que en consecuencia de ello se ordene la Restitución al referido cargo en las mismas condiciones en las que venia ejerciendo para el momento de su remoción y se le paguen los sueldos dejados de percibir para lo cual afirma que el acto es nulo en virtud de su inconstitucionalidad e ilegalidad, por quebrantamiento de los derechos constitucionales de su representado. Por su parte el organismo querellado sostiene que la demanda debe declararse inadmisible en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad y que el acto impugnado es legal por cuento se trata de la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción producida conforme a las normas legales en especial el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que efectivamente se le canceló el pago correspondiente a las vacaciones no disfrutadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
Punto previo de la caducidad de la Acción.
La representación en juicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que el querellante fue notificado del acto impugnado el 12 de febrero de 2014, mediante cartel de notificación y no fue sino hasta el 07 de mayo de 2015, cuando interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.
Al respecto resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado, so pena de extinguirse, es decir que se produzca la caducidad de la misma.
En este sentido, debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razón de la figura de caducidad es garantizar la seguridad jurídica, por lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen. La caducidad es creada por mandato legal y es un plazo caracterizado por no admitir interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer..
La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo. Al disponer textualmente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, así pues, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre sin admitir excepciones y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo es preciso señalar que la caducidad puede ser declarada in limini litis, o en cualquier grado y estado y aun de oficio, de la causa, y no es necesario que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.
Ahora bien, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-14, de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, bajo el Nº Extraordinario 8175, de fecha 07/02/2014, emanado por el Concejo Municipal de Chacao, suscrita por el ciudadano Shully Rosenthal, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Chacao, mediante la cual se resolvió su Remoción, del cual fue notificado al ciudadano WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.367, en fecha 12 de febrero de 2014, tal como consta al folio 21 del expediente judicial.
Ahora bien, desde el 12 de febrero de 2014, fecha en que el querellante fue notificado del acto de Remoción, a la fecha de presentación de la presente querella, ello es, 06 de mayo de 2015, (vuelto del folio 9 del expediente judicial), habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Mileny Silvana Guzmán De Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.309, en su carácter de representante judicial del ciudadano WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, antes identificado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la abogada Mileny Silvana Guzmán De Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.309, en su carácter de representante judicial del ciudadano WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.367, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-14, de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, bajo el Nº Extraordinario 8175, de fecha 07/02/2014, emanado por el Concejo Municipal de Chacao, suscrita por el ciudadano Shully Rosenthal, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Chacao.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 005-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2741-15/VDS/JF/jac-.
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