TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Primero (01) de Febrero de 2016
Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por las Abogadas Luisa G. Yaselli P. y Laura Capecchi D. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la parte Querellante en la presente causa, al respecto este Tribunal observa:
I
DOCUMENTALES
En cuanto al capítulo I, mediante el cual la parte Querellante promueve las documentales que se enuncian a continuación:
1. Memorándum IAPEM.C.P.01.EP.P.- 2012, de fecha 30 de Enero de 2012, suscrito por el jefe de la estación policial Paracotos.
2. Memorándum IAPEM.R.01.EPP.Nro 329-2012 de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrito por el Supervisor Agregado, Jefe de la Estación Policial Paracotos.
3. Memorándum S/N de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrito por el jefe de Estación Policial Paracotos.
4. Memorándum IAPEM.R.01.EPP Nro. 656-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe de la Estación Paracotos.
5. Relación de Funcionarios adscritos a la estación Policial Paracotos que no poseen armas de fuego.
6. Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo la cual declaro Con Lugar un caso similar.
7. Contenido del Expediente Administrativo, en especial el acto de cargos y la destitución a los fines de demostrar que al querellante se le vulnero el derecho a la defensa.
Ante las documentales expuestas por el Querellante este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas enumeradas del 1 al 5 respectivamente, este Organo Jurisdiccional las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, en cuanto a la prueba identificada con el Numero 6, este Juzgado considera que la misma no posee valor probatorio alguno, motivo por el cual resulta Intrascendente el pronunciamiento.
Respecto a la documental enumerada 7, se observa que en la presente causa no ha sido consignado el expediente administrativo del Querellante ciudadano Dobson Insignares Meza, titular de la cedula de identidad Nº V 11.165.528, motivo este por el cual se declara Inadmisible la prueba propuesta por la representación judicial del querellante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA ACC
MARIA E. PAREDES M.
En esta misma fecha 01-02-2016, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Y se libro boleta a la parte recurrente.
LA SECRETARIA ACC
MARIA E. PAREDES M.
Exp. 2388/JVTR/LB/RJPD
Sentencia Interlocutoria.
|