TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en funciones de distribuidor, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.053.490, en contra del Acto de Destitución contenida en la Resolución Nº 513-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Realizada la distribución del Recurso en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en esa misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura, quedando asentado con el Nro. 2633.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Principal.
Ahora bien, en el caso de autos alega la parte querellante que su representado comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siéndole notificado en fecha 28 de julio de 2015, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución signado con el numero LA-D-000-052-14, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2015 le fueron formulados los cargos por los presuntos hechos, en relación a la constitución de la falta disciplinaria que se le atribuye al ciudadano Marco Tulio Betancourt, antes mencionado, a su vez en fecha 30 de Septiembre de 2015 fue emitida decisión Nro. 513 – 15, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y recibida en su persona en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante el cual fue destituido del cargo de oficial que venia desempeñando dentro de la institución policial.
Señala la parte actora que en las expresiones los denunciantes no se refieren a los sujetos como funcionarios policiales y no hacen alusión a los mismos, ni individualizan a los sujetos que los abordaron, a los fines de determinar la responsabilidad administrativa y disciplinaria del ciudadano Marcos Tulio Betancourt.
Alega el apoderado del querellante una serie de declaraciones por parte de los denunciantes presuntamente contradictorias que exoneran de responsabilidad a su representado.
Por consiguiente alega la parte actora que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana presuntamente incurrió en un vicio de inconstitucionalidad puesto que el acto administrativo de destitución vulnera principios fundamentales establecidos en nuestra carta magna, como lo es el artículo 49, correspondiente al debido proceso.
A manera de resumen final solicita la parte se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 513-15, por medio del cual se destituye del cargo al Oficial Marco Tulio, antes identificado, se ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la actualidad.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
- Il -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin esgrimir sobre el estudio de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad de la acción, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior y vista la admisión de la presente causa procédase a la citación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de transcurrido el lapso de Quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los cuales se computaran como de Despacho de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 00361 emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Monica Mistichio Tortorella de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
Igualmente se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a librar los respectivos oficios de notificación.
- lIl -
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Se fundamenta el querellante en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la supuesta violación de normas de rango constitucional al recurrente encontrarse protegido bajo la figura de fuero paternal al momento de dictarse el acto de remoción.
Invoca el representante legal del ciudadano Marco Tulio Betancourt, antes mencionado, el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incoando el amparo cautelar por la presunta vulneración de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representando se encuentra bajo la protección constitucional y legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.
La parte querellante solicita de conformidad con los artículos 27, 75 y 76, de nuestra Carta Magna, se dicte una decisión que ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba en la Policía Nacional Bolivariana, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, permaneciendo en sus labores habituales mientras se resuelve el fondo del presente juicio, por ser padre de una niña en condición especial especificado Autismo.
En la presente solicitud la parte actora manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del periculum in mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta el riesgo en que el fuero paternal que protege a su defendido, existe para proteger su situación actual, y garantizarle el cumplimiento de sus obligaciones como padre. Asimismo basa su solicitud a la interpretación progresiva establecida por la jurisprudencia venezolana en cuanto al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales; criterio adoptado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Expediente Numero Exp. Nº AP42-R-2012-000313, caso John Muñoz vs Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, trae a colación el siguiente fragmento:
…”Así las cosas se desprende de lo anterior una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestión y postnatal), por lo que reitera esta corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato”... igualmente se argumenta el fallo periculum in mora en la sentencia de la Corte Segunda Nº AP-42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS); fragmento contenido en el escrito libelar. El basamento de la pretensión cautelar lo fundamenta en que las normas de rango constitucional que lo protegen están vigentes y existen para proporcionar al padre una condición especial de inamovilidad, contenido en los artículos 26, 75, 76, 89 y 259 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Protección de la Maternidad y la Familia, Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 25.2 siendo ese su argumento reproducen los documentos consignados en la presente causa.
Con relación a la exigencia del fumus boni iuris la parte querellante se fundamenta en el buen derecho que reclama en el escrito libelar y los documentos fundamentales anexados, y la indiferencia del organismo querellado de respetar la condición de padre de su representado; de acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicita se dicte una “orden provisional” en el sentido que este Juzgado ordene la restitución de su cargo, permanezca en sus labores habituales percibiendo su sueldo tomando en cuenta la necesidad y sus derechos de paternidad y personales.
- IV -
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
SOLICITADO
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia del Amparo Cautelar, éste Tribunal Superior, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Solicita la parte querellante, se ordene la restitución a su cargo de OFICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y su representado permanezca en sus labores habituales mientras se resuelve el fondo del presente juicio, por ser padre de una niña en condición especial especificado autismo y asimismo estar investido de fuero paternal.
Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursiva de este Juzgado)
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengas por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Negrillas, cursivas y subrayados de éste Juzgado).
Visto el texto jurídico parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que las medidas cautelares son decretadas sólo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además de ser necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional observa, en el caso de autos, el querellante junto con su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, alega la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, fundamentando este alegato en que los efectos del mencionado acto perjudican directamente al querellante.
Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: El querellante fundamenta el presente requisito en la indiferencia del organismo querellado de respetar la condición de padre de su representado.
Asimismo, fundamenta el querellante el segundo requisito, esto es el Periculum in Mora, en el riesgo en que el fuero paternal que protege a su defendido, existe para proteger su situación actual, y garantizarle el cumplimiento de sus obligaciones como padre.
Al respecto, los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por su parte, el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece, en cuanto a la inamovilidad laboral del padre, que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltado de este Juzgador)
De aquí que, en Venezuela, la familia y los hijos que se desarrollen en la misma, se encuentren protegidos constitucionalmente, transcendiendo el fuero maternal los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que esté por nacer, garantizándose la protección integral de la maternidad y de la familia como una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, derechos éstos que serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, y a que ésta le provea, en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, por lo que la familia tiene reconocimiento constitucional y goza de la protección especial que brindan las leyes que regulan la materia, entre las que destaca la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, coexistiendo esa protección especial a la paternidad y la maternidad, constituyendo el fuero paternal una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente y, por tanto, la inamovilidad en la permanencia de la relación de empleo público y en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el funcionario público, durante el año posterior al nacimiento de su hijo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 09-0849 del 10 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, interpretando el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció:
“(…) situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
[…]
(…) ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
[…]
(…) para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
[…]
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sententencia Nº 00010 del 12 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(…) sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada. (Ver sentencia Nº 01036 de esta Sala del 21 de octubre de 2010)”.
Del análisis del acta de nacimiento consignada por la parte querellante, cursante en el folio Nro.33, de la presente pieza judicial, se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que en fecha 01 de octubre de 2009, nació la hija del querellante, no encontrándose el actor beneficiado por la inamovilidad laboral o fuero paternal por cuanto la jurisprudencia y la doctrina establece que la protección a la paternidad se extiende a los dos (2) años del niño o niña, y que en fecha 30 de septiembre de 2015, notificado el 03 de noviembre de 2015, se acordó su destitución del cargo de OFICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual hace deducir a este órgano Jurisdiccional que para el momento de la destitución ya había vencido con creses el lapso establecido para el fuero paternal, no incurriendo la Administración en violación a esta protección.
En efecto lo que atañe al lapso de duración de la garantía constitucional in comento, se observa que para el momento en que se dicto la Resolución mediante la cual fue destituido el ciudadano Marcos Tulio Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 18.053.490, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1.Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hija el 01 de octubre de 2009, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Con respecto a este punto, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013. Con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 12-1313, la cual estableció:
(omissis)
“Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo…”
En el caso de autos, corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente querella, y al respecto observa inserto en autos:
a) Folios del 23 al 27, Acto de destitucion Nro. 513-15, de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
b) Folio 33, Acta de Nacimiento Nro. 1247 de fecha 16 de Septiembre de 2009, Suscrita por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe concluir que el ciudadano Marcos Tulio Betancourt Camacaro, anteriormente identificado, para el momento en el cual fue destituido y retirado del cargo de OFICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se encontraba el hoy querellante, investido de fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo, por cuanto en el contenido del Acta de Nacimiento Nro. 1247 de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debiendo acotar quien aquí decide, que tal protección no opera en el caso bajo estudio, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta dos (2) años después del parto”, por lo que la inamovilidad laboral del querellante culmino efectivamente en fecha dos (02) de Octubre de 2011.
En virtud de lo anterior, la parte querellante no se encuentra efectivamente investida de fuero paternal por cuanto la edad de su hija sobrepasa el intervalo de tiempo establecido en la doctrina y la jurisprudencia para gozar de tal garantía, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se declara.
- V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Marco Tulio Betancourt Camacaro, antes identificado.
2. IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano Marco Tulio Betancourt Camacaro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.053.490, en contra del Acto de Destitución contenido en la Resolución Nº 513-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3. PROCÉDASE, una vez sean consignados los fotostatos por la parte actora, a la citación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de transcurrido el lapso de Quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los cuales se computaran como de Despacho de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 00361 emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Monica Mistichio Tortorella de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES.
LA SECRETARIA Acc
MARIA ELENA PAREDES.
En esta misma fecha 01-02-2016, siendo las Dos Post-Meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc
MARIA ELENA PAREDES.
Exp. 2633
JVTR/LB/oa
Sentencia Interlocutoria.
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