TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 20 de octubre de 2011, fue presentado por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS, ejercido por el ciudadano: MANUEL LUNAR ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 5.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contra el ciudadano: JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.107.250.
El 20 de Octubre de 2011, previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada el 21 del mismo mes y año, se le asigno la nomenclatura 1770;
En fecha 27 de Octubre de 2011, este Juzgado se declaro competente para conocer y decidir de la presente demanda, la admitió, se ordenó la notificación al Procurador General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la Fiscal General de la República. Igualmente se ordeno librar Boleta de citación al ciudadano Juan Francisco Reyes Garcías, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas (con sede en ciudad Ojeda) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
El 17 de enero de 2012, el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas (con sede en Ciudad Ojeda), a fin de informara el estado del Despacho de Comisión.
En fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado subsano un error material por cuanto la presente causa se refiere a una Demanda de contenido patrimonial, y en la misma se notifico a la Fiscal General de la República y no correspondía hacerlo, se ordenó dejar sin efecto el aludido oficio.
El 29 de marzo de 2012, se ordenó oficiar al SAIME para que indicara la dirección del ciudadano Juan Francisco Reyes García. Posteriormente fue ratificado el oficio en fecha 13 de junio de 2012.
El 17 de julio de 2012, este Juzgado ordena comisionar al Tribunal del Municipio Ayacucho, de la circunscripción del Estado Táchira, a objeto de librar Boleta de notificación al querellado.
El 02 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar al Tribunal del Municipio Ayacucho, de la Circunscripción del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el estado y grado de la comisión.
En fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines indicará la dirección de la parte recurrida. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2013, se ratifico el oficio y se volvió a oficiar al Consejo Nacional Electoral.
El 11 de junio de 2013, visto el oficio N° ONRE/O 1879/2013, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral, donde se indica la dirección del querellado, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de librar la Boleta de Notificación a la parte recurrida.
El 06 de agosto de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (04) día de despacho siguiente y en fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado manifestó que incurrió en un error material por lo que se revoco por contrario imperio el auto de fecha 06 de agosto de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, fue recibido Oficio N° 6130-1137-C-7735-2013, de fecha 18 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió la comisión solicitada.
El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal, ordenó librar cartel al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al demandado por no encontrarse en la dirección señalada, y se ordenó librar el cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se ordenó fijar la Audiencia Preliminar para el Décimo (10mo) día de despacho. En fecha 10 de enero de 2014, se dejo sin efecto el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, y una vez que conste en auto la notificación se procederá a fijar por auto expreso la Audiencia Preliminar.
El 13 de febrero de 2014, se ordenó oficial al PRESIDENTE DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, a los fines de que remitiera a este Despacho Terna de Abogados, con la finalidad de designar Defensor Ad-Liten.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, procedió de oficio a designar al ciudadano: Edgar Quintero Simancas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.241, como defensor Ad-Litem de la parte recurrida.
El 25 de junio de 2014, se dejo constancia del acto de juramentación del defensor Ad-Litem designado por este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2014, Este Juzgado ordena librar nuevamente las notificaciones de la admisión y del defensor Ad-Litem.
El 29 de julio de 2014, se fijo la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día de despacho siguiente, la cual se llevo a cabo el 14 de agosto del 2014, compareciendo a la misma la representación judicial de la parte actora quien consigno escrito constante de dos folios útiles asimismo se dejo la constancia la comparecencia del Defensor Ad-Litem abogado Edgar Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.954, en representación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2014, Se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la Audiencia Conclusiva. La cual se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2014, con la comparecencia de la parte actora, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por no, ni por medio de su apoderado judicial.




-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora mediante acción incoada, que en fecha 09 de marzo de 2006, el recurrido demando por daños y perjuicios patrimoniales y morales a su representada, por ante el Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa que fue distribuida al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se declaró incompetente para conocer de la causa.
Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepto la competencia que le fue declina y admite la demanda; en fecha tres (03) de diciembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara la extinción del proceso, por la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.240.000.000,00) equivalente actualmente a Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.240.000,00), igualmente lo condenó al pago de las costas, por haber resultado vencido en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), cursan las diversas actuaciones y diligencias por lo cual demanda por Estimación e Intimación, verificadas durante la secuela del procedimiento, que cursan en el expediente con la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signado bajo el N° AP42-G-2006-000030, y las detalló de la manera siguiente:
1.- Diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, en la cual consignaron el instrumento poder que acreditaba su representación en el juicio y se dieron por citados de la demanda incoada en contra de la Corporación. Estimada en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000, 00).
2.- Escrito de fecha 14 de junio de 2007, en la cual opusieron la cuestión previa a que se contrae el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estimada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000, 00).
3.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de fecha 19 de julio de 2007. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
4.- Escrito de conclusiones de fecha 08 de agosto de 2007. Estimada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
5.- Diligencia de fecha 09 de febrero de 2009. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
6.- Diligencia de fecha 02 de abril de 2009. Estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000, 00).
7.- Diligencia de fecha 13 de mayo de 2009. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
8.- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, valorada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
9.- Diligencia de fecha 02 de noviembre 2009, valorada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000, 00).
10.- Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, estimada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
11.- Diligencia de fecha 22 marzo 2010, valorada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
Para un monto total Estimado e Intimado de Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 37.000,00).
Fundamentó su pretensión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23, de La Ley de Abogados y el 24 del Reglamento de la Ley de Abogados
Finalmente estimo la presente demanda por un monto de Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.37.000,00), igualmente solicita se ordene sea intimado al pago de la cantidad anteriormente señalada al ciudadano Juan Francisco Reyes García.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Manifestó el Defensor Ad Litem en representación de la parte recurrida, que siendo la oportunidad Procesal a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informo al Juzgado que fue infructuosa la ubicación del ciudadano Juan Francisco Reyes García, por los medios telefónicos habidos en números en la presente causa, razón por la cual no pudo consignar documentos en su defensa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la acción lo constituye la demanda del Pago por la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares fuertes Con 00/00 Céntimos (Bs.F 37.000,00) por concepto de Estimación y Cobro de Costas por las cuales fué condenado a pagar el hoy demandado en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 03 de diciembre de 2009, con ocasión de la causa que cursa en el expediente signado con la nomenclatura N° AP42-G-2006-000030, por las actuaciones judiciales efectuadas en el juicio de demanda por Daños y perjuicios patrimoniales y morales incoado por los Abogados Luís Brazon García y Julia Rivero Melecio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.180 Y 68.719, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En este sentido, este Juzgador observa, que, la litis se centra, en que el profesional del derecho demandante aduce que se le adeudan las costas procesales condenadas en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, en contra del hoy demandado.
En este sentido, las Costas Procesales, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
En efecto, en el Libro homenaje al Doctor Humberto Cuenca, intitulado: Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas, p.958, se definen las COSTAS PROCESALES de la siguiente manera:
(Omisis)…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
Así, la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis, tal como se encuentra previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, el reconocido procesalista Ricardo Henriquez La Roche (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo IV. Caracas, 2.004, p. 86) en relación al contenido del artículo citado anteriormente, precisó:
“Las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de la justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts. 22 y ss) en cuanto a los honorarios profesionales…(Omisis)…Por tanto, pues, puede procederse al embargo ejecutivo si la condena en lo principal es líquida, aunque no lo sea la condena en costas procesales…”
Por otro lado, la naturaleza jurídica de la condena en costas es procesal, la norma que impone al Juez, el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, por convertirlo en el destinatario directo de un dispositivo legal que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. Así la condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no potestativo de las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal.
Ahora bien, se observa que la condenatoria en costas es una sentencia constitutiva así lo expone Arístides Rengel Romberg en su obra:
(Omisis)…“Las costas, es del tipo de las constitutivas al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. Allí nace la obligación concreta del vencido de pagar los costos del juicio, por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia. La falta de pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación”…
…A quien se le aplica la condenatoria en costa?. La ley condena en costa a la parte perdidosa, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena…

Expuesto lo anterior, pasa el Tribunal a analizar la cualidad de la representación de la parte accionante.
En el caso bajo análisis, el Abogado Manuel Lunar Ortega, es el representante Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., cualidad esta que le fue otorgada mediante poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre del 2005, anotado bajo el Nº 49, tomo 178-A-Pro, en tal sentido, se puede constatar en el poder anteriormente señalado, cursa en el expediente judicial en los folios 06 y 07, por otro lado se evidencia de la copia certificada de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009 folio diez (10) del expediente judicial que en fecha 19 de mayo de 2007 el Abogado Manuel Luna Ortega antes identificado consignó instrumento poder donde consta su representación de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., razón por la que se observa que el hoy demandante a nombre de la Estatal P.D.V.S.A. actúo como Abogado en la causa distinguida con el Nº AP42-G-2006-000030. Así se declara.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que el abogado Manuel Luna Ortega, realizó varias actuaciones, en el expediente antes identificado, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizando las siguientes actuaciones que constan en copia certificada en el expediente judicial.
1.-Cursa al folio 55 del expediente judicial, copia certificada de la Diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, en la cual se consignó el instrumento poder que acreditaba la representación del Abogado Manuel Lunar Ortega, que le otorgara la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. en el juicio y se dieron por citados, de la demanda por daños y perjuicios que intentara el ciudadano Juan Francisco Reyes García, Estimada en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000, 00).
2.-Cursan a los folios 56 y 57 del expediente judicial, copias certificadas del Escrito de fecha 14 de junio de 2007, en la cual opusieron la cuestión previa a que se contrae el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estimada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000, 00).
3.-Cursa al folio 58 del expediente judicial, copia certificada del Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de fecha 19 de julio de 2007. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
4.-Cursan en los folios 59 y 60 del expediente judicial, copias certificadas del Escrito de conclusiones, de fecha 08 de agosto de 2007. Estimada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
5.-Cursa al folio 61 del expediente judicial, copia certificada, con la Diligencia de fecha 09 de febrero de 2009. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
6.-Cursa al folio 62, del expediente judicial copia certificada, de la Diligencia de fecha 02 de abril de 2009. Estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000, 00).
7.-Cursa al 63, del expediente judicial copia certificada, de la Diligencia de fecha 13 de mayo de 2009. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
8.-Cursa al folio 64, del expediente judicial copia certificada, de la Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, valorada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
9.-Cursa al folio 65, del expediente judicial, copia certificada de la Diligencia de fecha 02 de noviembre 2009, valorada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000, 00).
10.-Cursa al folio 66, del expediente judicial, copia certificada Cartel de Notificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la cual la parte actora se dio por notificado de la sentencia en fecha 03 de diciembre de 2009. Estimada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
11.-Cursa al folio 67, del expediente judicial, copia certificada de la Diligencia de fecha 22 marzo 2010, valorada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
De lo anteriormente señalado se observa que la sumatoria del valor de las actuaciones alcanza un monto total Estimado en la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 37.000,00). Así , se declara.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que cursan en el expediente judicial, copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el folio 08 al folio 22, del expediente signado bajo el N° AP42-G-2006-000030 nomenclatura de la Corte, donde se declaró: 1.- La extinción del Proceso y 2,. Procedente la condenatoria en costas del demandante a favor de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
En este sentido, observa este Juzgador, lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, que es de tenor siguiente:
Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
En este orden de ideas se observa que, las costas procesales están conformadas por dos rubros:
1) Los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) Los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Así mismo, el artículo 40 del Código de Ética del Abogado establece:
Artículo 40.Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas
Jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación
profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o tercero.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del
domicilio del abogado.
Ahora bien, Observa este Sentenciador que la presente demanda, por el cobro de costas procesales encuentra su fundamento en el texto del artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, que el cobro de estas tiene su fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
La norma anteriormente transcrita es el presupuesto para el cobro de honorarios profesionales y sólo exige que se tomen en cuenta las anotaciones del valor de la actuación que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe.
La norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con la limitante de que el monto de la condena en costas por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda la cual debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre estará limitada por un tope del treinta por ciento (30%).
Dentro de este contexto, la sentencia de fecha 13 de marzo del 2.003, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“(…)El legislador del 86 para evitar abusos y extralimitaciones por parte el abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar al darle una acción directa al abogado limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda dando por descontado que si esos honorarios eran pagados por el propio mandante después de terminada la controversia tampoco podrían exceder del 30% del valor de la demanda, (…) finalizada la controversia el deudor de los honorarios profesionales de la parte victoriosa, es el perdidoso en la lid, por lo que en tal sentido dicho monto deberá estar ceñido en el artículo 286 ya indicado (…) interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento civil, la sala pasa a transcribir lo que el contenido de su encabezamiento establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (…) Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: i.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales de la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que ii.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Así en cuanto a la primera premisa que de la norma se extrae al aplicar la interpretación literal de esta, la sala la acoge en todo su contenido, en el sentido de que los honorarios profesionales a que se refiere la norma, podrán ser pagados por la parte perdidosa y que además estará sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, si bien es cierto que dichos honorarios no corresponden no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ¿que debemos entender por valor de lo litigado? para dar respuesta a esta interrogante se trae a colación la sentencia No. 0495, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso Rabel Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante el cual se estableció (…)”

Omissis (…)
“(…) El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:“...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’Y fue con fundamento en este cambio como la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición, pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174,36).(…)

La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se suele expresar que: la competencia es determinada por la demanda, formulación que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30 del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Y por demanda, según Satta, se entiende no sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae; causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial.
Y la llamada causa petendi, a su vez, resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el valor determinada sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia. Así debe entenderse en términos generales la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo... Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada. (Omissis).Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva. En consecuencia, cuando la alzada ordenó tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y así se establece...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala). Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”: “...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo (…).”

Para finalizar la Sala de Casación Social, dispuso que:
“(…) entendiendo que: “… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme el conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión …” por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, que con más anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)” sala Constitucional sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, Exp.N0.00-2275)

Así al confrontar el análisis expuesto en el presente caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que la presente demanda se genera producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Manuel Lunar Ortega, quien actuó en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A.(demandada), en el juicio instaurado por el ciudadano Juan Francisco Reyes García (demandante) representado por los Abogados Luís Agustín Brazon García y Julia Rivero Melecio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°S 34.180 y 68.719, en el juicio que por Daños y perjuicios Patrimoniales y Morales, cuya estimación monetaria es la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 1.240.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el tope es el treinta por ciento (30%), en tal sentido la cantidad máxima a reclamar asciende a Trescientos Setenta y Dos mil de Bolívares Fuertes (Bs.F 372.000,00), de acuerdo a lo norma contenida en el artículo anteriormente prenombrado.
Visto lo antes expuesto, se verifica que la cantidad demandada por el hoy actor fue cuantificada de la siguiente manera:
1.- Diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, en la cual consignaron el instrumento poder que acreditaba su representación en el juicio y se dieron por citados de la demanda incoada en contra de la Corporación. Estimada en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000, 00).
2.- Escrito de fecha 14 de junio de 2007, en la cual opusieron la cuestión previa a que se contrae el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estimada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000, 00).
3.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de fecha 19 de julio de 2007. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
4.- Escrito de conclusiones de fecha 08 de agosto de 2007. Estimada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
5.- Diligencia de fecha 09 de febrero de 2009. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
6.- Diligencia de fecha 02 de abril de 2009. Estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000, 00).
7.- Diligencia de fecha 13 de mayo de 2009. Estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
8.- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, valorada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
9.- Diligencia de fecha 02 de noviembre 2009, valorada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000, 00).
10.- Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, estimada en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, 00).
11.- Diligencia de fecha 22 marzo 2010, valorada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00).
Se observa entonces que la sumatoria del valor de las actuaciones da como resultado un monto total de Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 37.000,00).
Visto lo anterior, se constata que la demanda incoada por el ciudadano Juan Francisco Reyes García contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el expediente Nº AP42-G-2006-000030, cuya sentencia condenó en Costa, al entonces demandante en fecha 03 de diciembre de 2009, fue estimada en la cantidad Un Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.1.240.000.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.240.000,00) y siendo que el 30%, de tal monto resulta la cantidad de trescientos setenta y dos mil de Bolívares Fuertes (Bs.372.000,00).
Ahora bien, observa que la cantidad reclamada por el apoderado de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. es de Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 37.000,00) resulta menor al monto máximo que legalmente puede reclamar. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 24: (Omisis)…“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

De la norma transcrita se colige que los abogados tienen cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios y costas a la parte perdidosa condenada en las mismas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

En este sentido, se observa que la disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, por la doctrina respecto de cómo se liquidan las costas, tiene al autor Freddy Zambrano, como uno de sus exponentes quien expone:
” La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la tasación de las costas y la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o en la incidencia respectiva” (Cfr. Condena en Costas. Editorial Atenea. Segunda Edición. Caracas, 2.006, p. 63).
Del mismo modo, el autor Humberto Bello Tabares alude a que:
…(Omisis) “la liquidación de las costas procesales debe verificarse por medio de los procedimientos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico, cuando en su obra identificada infra, respondió a la siguiente interrogante:
Podrá el operador de justicia en la propia sentencia, ante el vencimiento recíproco, hacer la compensación de las costas procesales? Esta interrogante ha sido contestada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en forma negativa, lo cual resulta correcto, pues la liquidación de las costas debe hacerse por medio de los procedimientos pertinentes –tasación de costas y procedimiento de honorarios profesionales de abogados- que se encuentran sometidos a determinadas reglas procedimentales y recursivas…(Cfr. Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006, p.337).

En este orden de ideas, la Jurisprudencia, por su parte, cónsona con el marco doctrinario transcrito, ha señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Octubre de 2.002, lo siguiente:
(Omisis)…”sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o la determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas”…

De lo anterior se observa que, las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, en el caso de las costas de la presente causa de acuerdo a lo establecido en la Ley que rige la materia y en este caso el procedimiento esta regido por lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Capitulo II, Sección Primera del Titulo IV.
En este contexto, las costas del proceso son un hecho real y notorio, tal como se desprende del acervo probatorio efectivamente verificado en autos, que cursa en el expediente judicial, por lo cual el demandante reclama un monto total acumulado, por todas las actuaciones realizadas en el expediente N° AP42-G-2006-000030, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que considera este Tribunal que debe prosperar en derecho la reclamación. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional debe declarar “CON LUGAR” la Demanda de Costas Procesales reclamadas. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Manuel Lunar Ortega, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. contra del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.107.250, a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs.F. 37.000,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas los Diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 10-02-2016, siendo las Tres y Treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg.LISBETH BASTARDO
Exp. 1770
JVTR/LB/67 (Sentencia Definitiva)