Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 20 de enero de 2015, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MICAELA DEL VALLE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.601.567, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.815, contra el Acto Administrativo dictado por la JUNTA LIQUIDADORA del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
En fecha 22 de enero de 2015, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 26 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 2495, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 03 de febrero de 2015, se dicto un auto mediante el cual, este Juzgado se declaro Competente para conocer el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, este Tribunal se declaro Improcedente el Amparo Cautelar y Medida Cautelar solicitada por la recurrente.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dicto un auto mediante el cual, este Órgano Jurisdiccional quedo impuesto sobre el contenido de la presente la causa.
En fecha 20 de abril de 2015, se dicto un acto mediante el cual, se libraron oficios de notificación al Procurador General de la Republica y al Presidente de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP.
En fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal mediante auto expreso fijo la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente. El día 20 de julio de 2015, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia fijada, este Juzgado dejo constancia que no compareció ninguna de las partes involucradas en el presente recurso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declaro Desierto el acto.
En fecha 20 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal mediante un auto dejo constancia la comparecencia del abogado de la parte querellante, y la parte querellada no compareció. Asimismo, se dejo constancia que la parte recurrente solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dicto un auto mediante el cual este Tribunal Admitió las pruebas documentales y declaro Inadmisible la prueba de informes presentados por la parte querellante.
En fecha 07 de Octubre de 2015, este Juzgado mediante auto fijo la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal dejo constancia de la comparencia del abogado de la parte querellante, y la parte querellada no compareció.
En fecha 28 de Octubre de 2015, este Tribunal mediante auto difirió la publicación del Dispositivo del Fallo para dictar sentencia.
En fecha 10 de Febrero de 2016, se procedió dictar el dispositivo del fallo declarando la presente causa Inadmisible.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El presente recurso funcionarial gravita entorno a la pretensión de la ciudadana MICAELA DEL VALLE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.601.567, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.815, contra el Acto Administrativo dictado por la JUNTA LIQUIDADORA del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el acto administrativo recurrido dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS–SUNDECOP, la cual en el lugar de despedirla debía conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, proceder a su traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Además, el acto administrativo trata de fundar que el “despido” se efectuó conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función, incurriendo la Administración Publica en el vicio denominado por la doctrina como falso supuesto.
Manifestó que, ha sido objeto de un despido inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que es funcionario de carrera, y por ello tal despido viola su derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución, así como su derecho y garantía de estabilidad establecido en el articulo 30 de la Ley Función Publica.
Señalo que, su defendida no fue despedida por una causal de “reducción de personal debido a limitaciones financieras” ni mucho menos por algunas de las causales de retiro de los funcionarios de la administración publica, numerados en el artículo 78 de la Ley de la Función Publica, razón por la cual su retiro, se convirtió en un retiro ilegal, inconstitucional e injustificado, constituyendo un vicio de falso supuesto, así mismo, indico que el acto administrativo esta viciado de nulidad por inconstitucional por violación del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el articulo 21 de la Carta Magna.
Finalmente, solicito la nulidad del acto administrativo emitido en su caso por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, por ser presuntamente nulo de nulidad absoluta en razón de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Asimismo, solicito a que se ordene a la Administración publica la restitución de la situación jurídica infringida ordenando a que su defendida sea reincorporada o absorbida como funcionaria de la SUNDDE, se le paguen sus salarios caídos y se reconozca todo beneficio laboral que dejo de percibir.

-II-
DE LA CONTESTACIÒN
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
Asimismo, este Tribunal observa que el querellante solicitó la reincorporación al cargo de similar jerarquía y remuneración al que ostentaba en la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ahora bien, este Tribunal a fin de determinar de mejor manera lo alegado, pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo las cosas así, este sentenciador pasa a analizar el acto impugnado de fecha 16 de Octubre de 2014, contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001703, de fecha 16 de Octubre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costo y Precios Justos (SUNDECOP), cursa en los folios cuarenta y siete (47) y setenta (70) del expediente judicial donde se observa:
“(…) Ciudadana
ACEVEDO MICAELA DEL VALLE
C.I. Nº 5.601.567
Presente.-
De conformidad con lo establecido en el parágrafo último del Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumplido como está el plazo de un mes allí establecido para gestiones relacionadas con su eventual reubicación, sin que en este tiempo obtuviéramos respuesta favorable, en virtud del proceso de liquidación y supresión al cual estamos obligados, le notifico su retiro de este Organismo a partir del 16/10/2014.
Asimismo le comunico que esta Oficina procederá a tramitar la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle y como igual nos manda la Ley, su incorporación al Registro de Elegibles.
En caso de que usted considere que esta decisión lesiona sus derechos, dispone de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que recibe esta notificación, para intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De lo transcrito anteriormente se evidencia que, el acto impugnado es un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual, se procedió a notificar al querellante de su retiro con efectos desde el día 16 de octubre de 2014.
De allí que, el objeto de esta controversia, fue notificada a la recurrente en fecha 16 de octubre de 2014, y es posteriormente en fecha 20 de enero del 2015, que se interpuso la presente demanda.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1.167/2001, Caso: Felipe Bravo Amado, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular.
Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
De tal forma que, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. En consecuencia, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De lo anterior se colige que, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
“(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
”(…)siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)”.

De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Visto lo anterior, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula los lapsos previstos para que opere la caducidad, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Aunado lo anterior, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los normas anteriormente citadas, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige y en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este sentenciador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, desde el día 16 de octubre del 2014, fecha en la cual la parte actora estuvo en conocimiento del oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001703, de fecha 16 de Octubre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costo y Precios Justos (SUNDECOP), hasta el día 20 de enero del 2015, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MICAELA DEL VALLE ACEVEDO, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, contra la JUNTA LIQUIDADORA del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ;


JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;

LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 10-02-2016, siendo las nueve y siete antes-meridiem (09:07 am), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

LISBETH BASTARDO

Exp. 2495
JVTR/LB/16
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva