TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero del 2016, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribución); contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.229.060, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 179.445, respectivamente en contra del acto administrativo signado con el Nro. CPNB-DN-N5436-2015, de fecha dos (02) de noviembre de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resuelve la destitución del cargo que ostentaba en la institución Policial.

Realizada la distribución del Recurso en fecha dos (02) de febrero del 2016, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, siendo signado con el Nº 2635 (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha tres (03) de febrero del presente año, este Tribunal Superior observó que no constaba en autos el acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, por lo que se le concedió a la parte querellante un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“(…)Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (…)”


Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba en la Policía Nacional, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente por la materia para conocer de la presente acción.

En cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio.

Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa:

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero del 2016, inserto al folio trece (13) de la presente pieza judicial, este Juzgador señaló:

“(… ) Este Juzgado observa que no se encuentran satisfechos los requisitos consagrados en el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto no consta en el expediente la copia del acto administrativo signado con la nomenclatura numérica: CPNB-DN-N5436-2015 de fecha 02 noviembre de 2015, al cual pretende reclamar la parte actora. En consecuencia, a los fines de ser admitida y de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del dia de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que de cumplimiento a lo antes establecido (…)”

Ahora bien, se evidencia en autos que hasta la presente fecha, la parte querellante no ha consignado los documentos ut supra requeridos, documentos éstos fundamentales para conocer la presente acción, por consiguiente se cita el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos o las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

Ahora bien, los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“…Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

”…Artículo 35.La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”

En virtud de la norma anteriormente trascrita esgrime este Juzgado que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, concatenado con el articulo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, es por ello que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible por Falta de Documentos Fundamentales el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE Por Falta de Documentos Fundamentales, el presente recurso interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.229.060, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 179.445, respectivamente en contra del acto administrativo signado con el Nro. CPNB-DN-N5436-2015, de fecha dos (02) de noviembre de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resuelve la destitución del cargo que ostentaba en la institución Policial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA ACC


MARIA E. PAREDES M.

En esta misma fecha 15-02-2016, siendo las Doce (12:00 p.m.) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


MARIA E. PAREDES M.

Exp. 2635/JVTR/MP/oa.-
(Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva).