TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) en fecha 21 de febrero de 2014, por el ciudadano Víctor José Correa Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 14.574.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social interpuso Demanda contra la Sociedad Mercantil C.A., EDITORIAL DEL DIARIO VEA, persona jurídica que se encuentra domiciliada entre Esquinas Cristo a Arismendi, San Agustín del Norte Nº 9 del Distrito Capital, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran debidamente registrados en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 355-A-VII, siendo sus estatutos sociales posteriormente modificados por ante el mismo Registro, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 355-A.
El 25 de febrero de 2014, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó el Nº 2345, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 05 de marzo de 2014 se admitió la demanda, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.
Notificadas las partes, el día 13 de mayo de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente. El 02 de junio del mismo año se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de agosto de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizado el lapso probatorio, el 1º de diciembre de 2014 se fijó la Audiencia Conclusiva para el décimo (10mo) día de despacho siguiente. El 07 de enero del corriente año, oportunidad para que tuviera lugar el acto, se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 08 de enero de 2015 se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional mediante auto solicito el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil C.A Editorial del Diario VEA, parte demandada de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal mediante auto ordeno agregar oficio recibido en fecha (15) de diciembre de 2015, emanado del Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, mediante la cual informo que no reposa ningún expediente administrativo de la Sociedad Mercantil C.A Editorial DIARIO VEA. Es por ello que, este Juzgado mediante auto ordeno notificar a la parte recurrente CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con finalidad de que consigne el expediente administrativo, asimismo, se solicito constancia de la notificación sobre la imposición de multa a la Sociedad Mercantil C.A Editorial del Diario VEA a fin de que se dicte sentencia, en tal sentido, se libro oficio de notificación.
En fecha 07 de julio 2015, este Juzgado mediante auto ordeno formar pieza por separado del expediente administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte actora, CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el abogado Víctor José Correa Fernández, apoderado judicial de la parte actora que, en fecha 13 de Agosto de 2012, su representada realizó visita de inspección a la empresa demandada, para lo cual la funcionaria Darlenis Cristina Rivas, en su condición de Inspector Nacional, levantó acta signada con el número 0274, en donde dejo constancia, entre otras cosas, de la falta de cumplimiento de la empresa de la normativa contenida en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad.
Señaló que en fecha 19 de febrero de 2013, se realizó una nueva inspección en la sede de la empresa a los fines de hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de la Ley Para las Personas con Discapacidad, posterior a la realización de inspección y luego de levantar el acta correspondiente, la inspectora nacional Darlenis Cristina Rivas, procedió a emitir un informe de actuación de las inspecciones realizadas en la empresa C.A., EDITORA DEL DIARIO VEA en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) Que el sujeto pasivo, no se encuentra registrado ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y en consecuencia no cumple con el artículo 72 de la Ley. 2.-) Que el sujeto pasivo omitió las declaraciones semestrales de los periodos 1-2010, 2-2010, 1-2011, 2-2011; 1-2012 y 2-2012, incumpliendo así con el artículo 72 de la Ley 3.-) El sujeto pasivo no cumple con el porcentaje de incorporación en su nómina total, tal y como lo indica el artículo 28 de la Ley. 4.-) El sujeto pasivo no cumple con la norma COVENIN 2733:2004 en los numerales 3.15 (Edificaciones privadas de uso público); 5.-) El sujeto pasivo, tiene en sus instalaciones (pasillos) obstáculos y barreras que impiden el libre desplazamiento de las Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley. 6.-) El sujeto pasivo no posee señalizaciones luminosas que transmitan mensajes o información a Personas con Discapacidad auditiva, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley y la norma COVENIN 3289-2001. 7.-) El sujeto pasivo no posee señalizaciones en relieve que trasmitan mensajes o información a personas con Discapacidad visual, incumpliendo con el artículo 31. 8.-) El sujeto pasivo no cuenta con baños adecuados para Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley, y con la norma COVENIN en sus numerales 4.2.8 (Servicios Sanitarios), 4.2.8.2 (Lavamanos); 4.2.8.3 (Barras de sostén); 4.2.8.4 (Accesorios sanitarios) 4.2.8.5 (Escusados en baños de uso público) 9.-) El sujeto pasivo no cuenta con pleno acceso y/o mecanismos adecuados para facilitar atención, información, trámites y/o servicios prestados a las Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 35 de la Ley ad y con la norma COVENIN en sus numerales: 3.1 (accesibilidad); 4.2.1. (Accesos); 4.2.2 (Pasillos); 4.2.3. (Escaleras); 4.2.4 (Barandas en rampas y escaleras). 10.-) El Sujeto pasivo no cuenta con puestos de trabajo adecuados para las personas con discapacidad, incumpliendo con el artículo 14 de la Ley para las Personas con Discapacidad.
Indicó que concluidas las actuaciones en el procedimiento administrativo en su fase de fiscalización, se procedió a remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica a los fines de que se continuase con el procedimiento correspondiente.
Acotó, que en fecha 10 de julio de 2013, la Consultoría Jurídica dictó auto de apertura en el expediente administrativo, con el objeto de dar inicio al procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el capitulo III de la Ley para las Personas con Discapacidad, en el artículo 90 y siguientes.
Que en fecha 25 de julio de 2013, se notificó a la empresa demandada sobre la apertura del procedimiento sancionatorio, concediéndosele un plazo de 10 días hábiles para la consignación de alegatos, y una vez vencido dicho plazo, dispondría de diez (10) para la promoción y quince (15) días para la evacuación de pruebas.
Finalmente señaló que, en fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó providencia administrativa en la cual se declaró procedente la sanción en contra de la empresa demandante como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, razón por la cual, se le impuso a la precitada sociedad mercantil multa equivalente a UN MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.780 U.T), dicho monto es equivalente a CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.190.460,00).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Víctor José Correa Fernández, apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, versa sobre una solicitud de pago de la cantidad de ciento noventa mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (B.F.190.460,00), por concepto de la multa impuesta a la empresa denominada “EDITORIAL DEL DIARIO VEA C.A”, como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad.
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente administrativo y en tal sentido observa que en dicho expediente consta que, en fecha 13 de Agosto de 2012, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad realizo una visita de inspección a la Sociedad Mercantil C.A., Editorial El Diario Vea, para lo cual la funcionaria Darlenis Cristina Rivas, en su condición de Inspector Nacional, levantó acta signada con el número 0274, mediante la cual, dejo constancia, entre otras cosas, de la falta de cumplimiento de la empresa de la normativa contenida en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, se encuentra inserto en el folio 41 al 44, del 22 al 25 del expediente administrativo.
Asimismo, se desprende de los autos que integra la presente causa, según el acta de seguimiento de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual, se realizó una nueva inspección en la sede de la empresa con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Ley Para las Personas con Discapacidad en efecto, se levanto el acta correspondiente (cursando en los folios 39 y 40 del expediente administrativo), y la inspectora nacional Darlenis Cristina Rivas, procedió a emitir un informe de actuación de las inspecciones realizadas en la empresa C.A., EDITORA DEL DIARIO VEA en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) Que el sujeto pasivo, no se encuentra registrado ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y en consecuencia no cumple con el artículo 72 de la Ley. 2.-) Que el sujeto pasivo omitió las declaraciones semestrales de los periodos 1-2010, 2-2010, 1-2011, 2-2011; 1-2012 y 2-2012, incumpliendo así con el artículo 72 de la Ley 3.-) El sujeto pasivo no cumple con el porcentaje de incorporación en su nómina total, tal y como lo indica el artículo 28 de la Ley. 4.-) El sujeto pasivo no cumple con la norma COVENIN 2733:2004 en los numerales 3.15 (Edificaciones privadas de uso público); 5.-) El sujeto pasivo, tiene en sus instalaciones (pasillos) obstáculos y barreras que impiden el libre desplazamiento de las Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley. 6.-) El sujeto pasivo no posee señalizaciones luminosas que transmitan mensajes o información a Personas con Discapacidad auditiva, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley y la norma COVENIN 3289-2001. 7.-) El sujeto pasivo no posee señalizaciones en relieve que trasmitan mensajes o información a personas con Discapacidad visual, incumpliendo con el artículo 31. 8.-) El sujeto pasivo no cuenta con baños adecuados para Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley, y con la norma COVENIN en sus numerales 4.2.8 (Servicios Sanitarios), 4.2.8.2 (Lavamanos); 4.2.8.3 (Barras de sostén); 4.2.8.4 (Accesorios sanitarios) 4.2.8.5 (Escusados en baños de uso público) 9.-) El sujeto pasivo no cuenta con pleno acceso y/o mecanismos adecuados para facilitar atención, información, trámites y/o servicios prestados a las Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 35 de la Ley ad y con la norma COVENIN en sus numerales: 3.1 (accesibilidad); 4.2.1. (Accesos); 4.2.2 (Pasillos); 4.2.3. (Escaleras); 4.2.4 (Barandas en rampas y escaleras). 10.-) El Sujeto pasivo no cuenta con puestos de trabajo adecuados para las personas con discapacidad, incumpliendo con el artículo 14 de la Ley para las Personas con Discapacidad cursando en los folios numero 4, 5, 6 y en los folios 25 al 29 del expediente administrativo.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2013, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, llevo acabo una Reunión Ordinaria, mediante la cual se procedió a levantar un acta con la finalidad de remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica a los fines de que se continuase con el procedimiento sancionatorio correspondiente cursando en los folios 30 al 34 del expediente administrativo,
Por su parte, la Consultoría Jurídica dictó Auto de Apertura de fecha 10 de julio de 2013, con la finalidad de dar inicio al procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 90 y siguientes del capitulo III de la Ley para las Personas con Discapacidad, cursa en los folios 21 y 22 del expediente administrativo,
De esta manera, también se evidencia en las actas procesales, Auto de Recepción de Notificación de fecha 25 de julio de 2013, mediante cual, se dejo constancia de la recepción de la Notificación, por parte del Establecimiento comercial C.A EDITORA DEL DIARIO VEA, de la apertura de la averiguación administrativa de carácter sancionatorio en su contra, por estar presuntamente incurso en la causales establecidas en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, asimismo se le notifico el lapso que posee la empresa para la consignación de los alegatos siendo este de diez (10) días hábiles, según lo establecido en el articulo 93 de la Ley para las Personas con Discapacidad (cursa en el folio 17 del expediente administrativo).
Igualmente, se evidencia en el expediente administrativo, Auto de fecha (08) de agosto de 2013, emitido por la Consultoria Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en la cual se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del escrito de alegatos (cursa en el folio 16 del expediente administrativo).
En este orden ideas, también se evidencia Auto de fecha (09) de agosto de 2013, emitido por la Consultoria Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, mediante la cual, se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio constante de 15 días hábiles para la promoción y 10 días para la evacuación de pruebas, (cursa en el folio 15 del expediente administrativo).
También, se evidencia Auto de fecha (13) de septiembre de 2013, en el cual se dicto el Cierre del Lapso Probatorio (cursa en el folio 14 del expediente administrativo).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el escrito libelar que, la parte actora, Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, expuso que la Sociedad Mercantil C.A EDITORIAL DIARIO VEA, presuntamente se encuentra en incumplimiento de lo establecido en los artículos 28, 31, 35, y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, los cuales son al tenor siguiente:
“Articulo 28. Empleo para personas con discapacidad: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan”.
“Artículo 31. Normas y reglamentaciones técnicas. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), así como las reglamentaciones técnicas sobre la materia provenientes de los organismos respectivos, relativas a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad.
Las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso educativo, deportivo, cultural, de atención en salud, centros, establecimientos y oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni barreras y el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas con discapacidad”.
De lo anterior, se evidencia que el artículo 28 de la Ley para las personas con discapacidad prevé para las empresas la obligación de incorporar en los puestos de trabajo no menos de un 5% de personas con discapacidad de su nómina total. Asimismo, el artículo 31 de la Ley para las personas con discapacidad, establece que los órganos de la administración pública y privada, deben planificar, diseñar y construir, remodelar y adecuar edificaciones y medios urbanos y rurales de acuerdo a las normas COVENIN.
Así las cosas, también se observa del expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Pro-2012-0017-0014 que, la parte actora Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad sanciono a la empresa Sociedad Mercantil C.A, Editorial El Diario Vea, en relación con las Normas Venezolanas referidas al entorno Urbano y Edificaciones, Accesibilidad para las personas COVENIN 2733-2004, numerales 3.1, 3.15; 4.1.3, 4.1.3.4, (Señalización COVENIN 3289-2001); 4.2.1, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.2.8.2, 4.2.8.3, 4.2.8.4 y 4.2.8.5 y Normas Venezolanas de Accesibilidad de las Personas al medio Físico, Edificios Urbanos y Rurales, los cuales disponen lo siguiente:
“…NORMA VENEZOLANA ENTORNO URBANO Y EDIFICACIONES ACCESIBILIDAD PARA LAS PERSONAS
3.1.—Accesibilidad
3.15.— Edificaciones privadas de uso público
Son edificaciones de propiedad privada pero destinadas al uso público tal es el caso de comercios, oficinas, centros educativos y/o recreativos (teatros, cines y salas de espectáculos), clubes, asistenciales, entre otras.
Toda edificación privada de uso público, debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la presente norma.
4.1.3.—Señalización de accesibilidad
4.1.3.4 La señalización de los cruces peatonales y en los bordes debe incluir un código de alerta en el pavimento de la acera (véase 4.1.2.7 d), de modo que éstos sean percibidos por las personas con visión disminuida mediante el uso del bastón. Como ejemplo, a título informativo.
4.2.1.—Accesos
En los accesos a las edificaciones deben disponerse rampas conjuntamente con escaleras en los desniveles entre la acera y la edificación a nivel de planta baja, e internamente en ésta última hasta los medios de circulación vertical. Para el diseño de las rampas véase norma COVENIN 3656.
4.2.2.—Pasillos
En los pasillos de las edificaciones deben observarse las siguientes especificaciones:
a) Pasillos bien iluminados natural y/o artificialmente.
b) Ancho libre de los pasillos mínimo 1,50 m
c) En los extremos de los pasillos debe preverse el giro de una persona en silla de ruedas, para lo cual en cada extremo de pasillo se debe disponer un diámetro libre mínimo 1,50 m
d) Zócalos de h =30 cm, en las paredes de los pasillos.
e) Para transitar las diferencias de nivel deben colocarse rampas.
f) Los pasillos deben contar con luces de emergencia con energía propia para casos de apagones o siniestros.
g) La superficie de los pisos debe ser lisa y antirresbalante, y se debe colocar cambios de textura y/o color como código de alerta en los ingresos a espacios, inicio y terminaciones de rampas, de escaleras, bordes, balcones, etc.
h) Debe evitarse el uso de alfombras sueltas y de pelo largo. De ser necesaria la colocación de alfombras, éstas deben ser de pelo corto y adherido al sustrato duro, cuidando que los bordes queden bien fijados al piso.
I) Otras especificaciones distintas a las indicadas véase norma COVENIN 3655.
4.2.8.3.—Barras de sostén
Dentro de cada recinto privado accesible a una persona en silla de ruedas, deben colocarse barras de sostén ubicadas en las paredes adyacentes, separadas de éstas 5 cm, a una altura entre 80 cm y 90 cm sobre el nivel del piso. Dichas barras deben tener un diámetro entre 3 cm y 5 cm, soportar sin doblarse ni desprenderse una fuerza de 150 kgf.
4.2.8.4.— Accesorios sanitarios
Los accesorios sanitarios tales como dispensador de jabón, secador de manos, dispensador de toallas u otros, deben ubicarse a una altura máxima de 1,00 m sobre el nivel del piso.
4.2.8.5.— Escusados en baños de uso público
a) El recinto utilizable por la persona en silla de ruedas se ubicará lo más lejos posible de la entrada principal del sanitario.
Nota 2. En aquellas edificaciones donde técnicamente no sea viable modificar un baño de tal modo que se satisfaga el punto precedente, y a los fines de adecuar dicho baño para facilitar su uso por una persona en silla de ruedas, el recinto privado dispuesto para estas personas se podrá ubicar lo más cerca posible del acceso al sanitario.
b) Las dimensiones mínimas del recinto privado deben ser 1,75 m de ancho por 1,55 m de largo.
c) La puerta del recinto deben tener un ancho mínimo de 90 cm. con apertura hacia afuera del recinto.
d) Se debe prever un espacio lateral para transferencia desde la silla de ruedas al WC, cuyas dimensiones mínimas deben ser 1,20 x 0,80 m.
e) Debe disponerse un espacio de giro y maniobra entre las piezas y las puertas de 1,5 m de diámetro.
Cuando se trate de espacios a remodelar se debe procurar sea posible el giro de al menos 1,2 m de Diámetro.
NORMAS COVENIN 3298-2001
4.1.3 Las Señales de forma luminosas deben ser intermitentes, en colores que contrasten con el fondo.
Artículo 35.—Atención Preferencial. Los órganos y entes de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, esta obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencia y crear mecanismos adecuados y efectivos para facilitar información, tramites y demás servicios que prestan a las personas con discapacidad”.
Se observa de esta forma que, de las normas antes mencionadas se colige que toda empresa privada que esté destinada al uso público debe garantizar y/o facilitar a las personas su ingreso, el recurrido, su utilización y el egreso de las mismas en forma segura, autónoma y cómoda.
Dentro de este marco, la parte actora también alego que la empresa hoy demandada se encuentra incursa en el incumplimiento del artículo 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, debido a que presuntamente no cumplió con la realización de las declaraciones semestrales en los periodos 1-2010, 2-2010, 1-2011, 1-2012 y 2-2012, en el Registro de Trabajadores con Discapacidad, ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, que dispone lo siguiente:
“Artículo 72.—Registro de trabajadores con discapacidad. Los empleadores o las empleadoras informarán semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística, el número de trabajadores o trabajadoras con discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno o una”.
Así las cosas, el artículo antes transcrito, prevé que todos los empleadores deberán notificar semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad el número de trabajadores con discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno.
De todo lo anterior se colige que, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, realizo una visita de inspección al establecimiento comercial denominado C.A EDITORA DEL DIARIO VEA, por cual, determino que el referido establecimiento estaba subsumido presuntamente en los supuestos de los artículos 28, 31, 35 y 72 (arriba estudiado) y debido a que la empresa demandada no contaba con un personal mínimo (5%) de la nomina total de la inclusión y además, no cumplía con la normas de COVENIN, es por ello que, procedió a sancionar a través de una multa de la cantidad de mil setecientos ochenta unidades tributarias (1780 U.T), además, se evidencia de las actas procesales estudiadas anteriormente, que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar tal incumplimiento.
En este contexto, se hace necesario efectuar un estudio riguroso sobre la incidencia de la multa interpuesta por el Consejo Nacional para las persona con discapacidad ante la Sociedad Mercantil C.A Editorial El Diario Vea.
En tal sentido, la doctrina ha conceptualizado a la multa de la siguiente manera:
“para Bobbio (2002) la multa alude a sanciones pecuniarias, lo cual se refiere al peculio que significa riqueza, patrimonio o capital del individuo. Por ello, las multas pecuniarias son aquellas que se refieren al pago en moneda de curso legal de una cantidad establecida en las leyes como penalización a una conducta transgredida.
Nieto (2005) afirma que en la legislación venezolana no existe una definición de sanción, sin embargo, la doctrina sí la ha conceptualizado. Indica que es una multa o pena aplicada al administrado en función de una conducta reprochable que se califica como no ajustada a derecho, por considerarse violatoria de la ley”.
En tal sentido, se infiere que la multa es aquella que es aplicada al administrado en función de una conducta reprochable que se califica como no ajustada a derecho, por considerarse violatoria de la ley.
Ello así, que dentro de la facultades que tiene el Estado, se encuentra la facultad sancionatoria, siendo una de ellas las multas de infracciones a diversas disposiciones, siendo aquella la cantidad pecuniaria a cargo del infractor, y esta a favor del Estado que funge como castigo en consecuencia de una conducta ilícitas y para la previsión de conductas futuras.
Así las cosas, a este Órgano Sentenciador le corresponde de seguidas, pasar a traer a colación, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en sentencia N° 421, de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativo decidió:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)".
En virtud de lo anterior, se observa que la imposición de la multa debe estar perfectamente justificada por la autoridad de la ley y, para imponerla, por funcionario competente, de lo contrario estaría desviándose la causa por la cual fue legislada, dando como resultado la ilegalidad de la misma.
En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (…)”.
Resulta claro, que la multa tiene una estricta vinculación con la unidad tributaria, debido a que ambas son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material debidamente definido en una ley en este caso específicamente, en la ley para personas con discapacidad, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En consecuencia, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares fuertes (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
En virtud de todo anterior, se concluye que para la imposición de una multa es necesario que el Estado debe determinar a que se realicen dos hechos, la primera es verificar y corroborar que efectivamente se violo la norma y por tal el sujeto infractor se ha hecho acreedor de una multa, y la segunda por lo que hace al imposición no basta con que la autoridad tenga razón para imponer una multa, sino que la forma de aplicarla deberá de satisfacer y reunir con todos los requisitos de la ley.
Así las cosas, la actuación de la autoridad al momento de la imposición debe ser con estricto apego a derecho, lo que conlleva al que el despliegue de la conducta infractora que origina la multa debe encuadrarse con toda precisión a la hipótesis normativa correspondiente, siendo así una plena justificación que deberá consignarse en el documento propio de la multa revistiendo esta circunstancias en su conjunto de vital importancia para definir la validez de la actuación.
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional además, pudo constatar según lo alegado por la parte actora que, en fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó providencia administrativa en la cual se declaró procedente la sanción en contra de la empresa demandante como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, razón por la cual, se le impuso a la precitada sociedad mercantil multa equivalente a UN MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.780 U.T), dicho monto es equivalente a CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.190.460,00), cursando en los folios desde la pagina numero once (11) a la pagina numero veintidós (22) del expediente judicial, como también cursa desde el folio numero (2) hasta el folio numero trece (13) del expediente administrativo. En tal sentido, la referida multa debe declararse legal y no contraviene ninguna norma de orden público. Así se declara.
Así las cosas, comprobado que el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD demostró las infracciones cometidas por la sociedad mercantil EDITORIAL EL DIARIO VEA, C.A., que corresponde con lo aludido en el escrito libelar y no contradicho por la parte demandada, por cuanto no compareció a ninguno de los actos del proceso aun cuando se le fue notificado en dos oportunidades sobre las actuaciones con ocasión de la demanda interpuesta (Admisión de la demanda y posteriormente en la Admisión de la Pruebas).
Siendo que la parte demandada Sociedad mercantil EDITORIAL EL DIARIO VEA, C.A, no desvirtuó los alegatos de la demandante y tampoco demostró haber pagado, ni opuso alguna excepción legal es por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda interpuesta por el abogado Víctor José Correa Fernández, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, actuando como apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social contra la Sociedad Mercantil C.A., EDITORIAL DEL DIARIO VEA, antes identificado y en consecuencia:
- Se ORDENA a la Sociedad Mercantil C.A., EDITORIAL DEL DIARIO VEA, a pagar la multa equivalente a un mil setecientos ochenta unidades tributarias (1.780 U.T), impuesta por incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA (ACC);
MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 04-02-2016, siendo las nueve y cincuenta y cinco antes-meridiem (09:55 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC);
MARIA ELENA PAREDES
Exp. 2345
JVTR/MP/16
Sentencia Definitiva
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