REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos ANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, LUIS RICARDO SANDOVAL y JOSÉ LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 6.900.058, 3.224.126 y 7.264.390 respectivamente, representados judicialmente por la abogada Samanda García, contra la sociedades mercantiles PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A, sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 15 de diciembre de 2015 en fase de ejecución, mediante la cual improcedente el embargo solicitado sobre bienes propiedad de los representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas y condenadas.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, hoy ejecutante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Observa esta Superioridad que la sentencia objeto del recurso de apelación es la dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el a quo, mediante la cual declaró la improcedencia del pedimento de embargar bienes propiedad de los representantes legales de las sociedades mercantiles condenadas en el presente asunto.
A los fines de decidir sobre este punto, se observa:
Que, por notoriedad judicial este Juzgado Superior conoce que la sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme en el presente asunto, lo es, la dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/11/2011, que estableció:
“Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL, antes plenamente identificado en contra de UNIDAD ECONOMICA PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A., y se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 277.620,91) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, pago por bonificación de alimentación, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios retenidos, salarios caídos, bono nocturno, horas extras, días feriados y días de descanso. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
De lo anterior, se constata sin ninguna dificultad que la sentencia antes indicada condenó sólo a las sociedades mercantiles demandadas, es decir, PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A.
Así las cosas, constata este Tribunal que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido acordados en la sentencia, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Atendiendo a lo expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho cuando negó el embargo de bienes propiedad de los representantes legales de la sociedades mercantiles condenadas, ya que dicho juzgado en fase de ejecución no podría entrar a debatir aspectos que correspondían a la etapa de cognición y juzgamiento del proceso y ejecutar la sentencia definitivamente firme que fue dictada en el presente asunto en personas que no fueron condenadas en la indicada decisión. Así se decide.
Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hoy ejecutante. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, sobre bienes propiedad de los representantes legales de las sociedades mercantiles condenadas en el presente juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de febrero de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NORKA CABALLERO
Asunto Nº DP11-R-2016-000004.
JHS/nc.
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