REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, sigue el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.404.933. representado judicialmente por la abogada Naryi Torres, contra la sociedad mercantil IVECO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13/06/1961, bajo el N° 80, tomo 14-A, representadas judicialmente por los abogados David Sanoja, Rosario Lai, Juan Aranda, Evelyn Sosa, David Cabrera, Stephanie Tough y Alberto Uzcategui; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por las partes intervinientes en el presente asunto.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

El demandante, señaló:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la accionada., en fecha 11 de mayo de 2009, en el cargo de pintor de segunda, trabajo que realizaba dentro de toda la jornada diaria, distribuida en tres (03) y cuatro (04) fases hasta completar la semana, es decir, se rotaba los trabajos en cada área.
Que, laboró en diversas aéreas, a saber: Área de acabados piezas plásticas: su labor consistía en realizar actividades de carga de forma manual con un peso aproximado de ocho (08) a veinte (20) kilos. En el área de motores rechazados tenía que realizar actividades de fondeos y lijado de las diferentes cabinas de vehículos, las cuales tenían un peso aproximadamente de 250 a 400 kilos. Área de cata foresis: realizaba actividades de empuje del transportador de cabina a una distancia aproximadamente de 18 metros, realizando esfuerzos físicos al empujar dicho carro, así como, también flexión del tronco, piernas y rodillas.
Aplicación de fondo: realizaba actividades de lijado.
Área del horno de cataforence; realizaba movimientos repetitivos con flexión y extensión de rodillas, piernas, codos, luego pasaba al área de cabina (PVC) PIROMA: allí adoptaba posturas de flexión, extensión y rotación de tronco. Luego se trasladaba al área de transparencia de cataforensis (entrada del horno). Área de esmaltes: Que, allí manipulaba el peso desde 250 kilos a 400 kilos aproximadamente dependiendo el modelo de la cabina recorriendo una distancia de cinco (5) metros; cargo que desempeñó hasta el día 08 de julio de 2014, teniendo para el momento antigüedad de cinco (05) años con cuatro (04) meses.
Oportunidad en el cual se vio en la necesidad de renunciar como consecuencia de los insoportables dolores que le generaba la enfermedad que actualmente padece-
Que, producto de esos largos años dedicados con única, exclusiva y continuamente a la referida entidad económica, actualmente padece una enfermedad ocupacional que le ha sido diagnosticada como: PROTUSION DISCAL CONCENTRICA Y POSTERIOR C2-C3, C3-C4, C2-C5-C6-C7. CON RADICULOPATIA (CODIGO CIE 10-M 50.1), PROTRUSION DISCAL L3, L4, L5, L5-S1 (CODIGO CIE 10-M51.1) HERNIA DISCAL DEGENERATIVA L3S-1, L4S-2, L5S-(COD. CIE10 M51.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcialmente para el trabajo habitual.
Demanda: La indemnización equivalente a cinco (05) años de salario de conformidad con el artículo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 705.070,50. Daño Material la cantidad Bs. 250.000,00, conforme a lo previsto en el Código Civil, y por Daño Moral la cantidad de Bs. 250.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda.

La demandada, alegó:
Que, es cierto que el actor se desempeñaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo en el cargo de pintor II.
Alega, la cosa juzgada, ya se celebró transacción..
Niega, que actualmente el ciudadano padezca una enfermedad ocupacional.
Niega, que el padecimiento de la supuesta enfermedad ocupacional que alega el demandante, sea el producto, único y exclusivo de las actividades que desempeñó para su representada entre el once (11) de mayo de 2009 hasta el día ocho (08) de julio de 2014, en fecha en la cual se produjo la terminación de la relación de trabajo.
Niega, el hecho esgrimido por el demandante en virtud del cual alega que las actividades inherentes al trabajo las realizaba en condiciones completamente disergonómicas; asumiendo posiciones verdaderamente incomodas durante la mayor parte de la jornada laboral; en la mayoría de las veces con los brazos estirados; realizando torsiones de troco y cuello; asumiendo posiciones poco ergonómicas; sin poder sentarse a descansar, realizando movimientos constantes, repetitivos y de sobre peso físico, las cuales generaron evidentemente la supuesta patología que padece.
Niega, que efectivamente exista una relación de causalidad directa entre las actividades que realizaba el demandante para su representado.
Niega, que el actor no haya recibido instrucción, teoría o práctica real por parte de los supervisores.
Niega, que el reclamante haya realizado movimientos repetitivos y constantes sin haber sido notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto así como las medidas para evitarlo: y que no haya contado con equipos de protección personal ideados para las labores asignadas.
Niega, que el demandante se vio en la necesidad de renunciar como consecuencia de los supuestos dolores que le generaban la enfermedad alega padecer. Y que se encuentre imposibilitado de realizar determinadas labores, o de permanecer en lugares específicos por supuesto agravio su estado de salud.
Niega y rechaza, los conceptos y montos demandados.
Opone, la compensación por haber cancelado al actor una pago único y especial.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de las improcedencias declarada por el a quo, así como el monto determinado por daño moral; la parte demandada, solicitó revisión de lo acordado por daño moral y ratificó la solicitud de compensación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) Respecto a la documental marcado con la letra “A”, consistente de copia simple de constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 61 de la pieza 1 de 2). Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada con la letra “B”, consistente de copia simple de Oficio de fecha 23 de diciembre de 2014 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 62 y 63 de la pieza 1 de 2). Se verifica que se trata de notificación que se hace al hoy demandante en relación a acto administrativo de certificación; sin embargo, se precisa que su contenido no controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Marcado con la letra “C”, copia simple de informe de resonancia magnética del ciudadano José González (folio 64 de la pieza 1 de 2), que fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, y al verificar este Tribunal que se trata de copias simples, es por lo que, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
4) Marcado con la letra “D” “F”, “G”, “H”, “H1”, “I” “J”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7” y “Z8”, (folio 65, 67 al 72 y 87 al 97 de la pieza 1 de 2). Se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
5) En relación a la documental marcada con la letra “E”, copia simple de constancia de trabajo del ciudadano (folio 66). Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Marcados con las letras “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano José González (folios 73 al 86 de la pieza 1 de 2). Se verifica, que su contenido es decir, los reposos concedidos al demandante, n es un hecho controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-
7) Marcado con las letras “Z9” al “Z34” y “Z35”, copias simples de recibos de pagos y carnet del actor (folios 87 al 124 de la pieza 1 de 2). Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En relación a la documental marcada con la letra “Z36”, copia simple de Oficio de fecha 26 de enero de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (folios 125 y 126 de la pieza 1 de 2 ), contentivo calculo pericial a los fines de celebrar un acuerdo en sede administrativa. Así se decide.
9) En cuanto a la documental marcada con la letra “Z38”, consistente de acto administrativo, contentivo de certificación de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (folios 127 al 130 de la pieza 1 de 2), la cual fue impugnada por tratarse de copia simple. Al respecto se debe precisar como supra se indicó que se trata de acto administrativo, mediante el cual, la Administración determinó, que el demandante padece de una Protrusión Discal Concéntrica y Posterior C2-C3, C-3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatia (Código CIE10-M- 50.1), Protrusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M- 51.1), considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de brazos y de columna cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren. Así se decide.
10) Se promovió la declaración de los ciudadanos:
a) Juan Carlos Eduardo Campos Herrera titular de la cédula de identidad No. V- 8.579.447, quien afirmó que laboró en la empresa en el periodo comprendido entre el año 2008-2014, en el cargo de montacarguista y almacenista, reseñando que las labores del actor consistían en montarse en un transportador el cual empujaba manualmente hasta el área de fondeo y que al echar sellador debía montarse en la cabina levantando un peso de 22 y 28 kilos y las puertas 40 kilos aproximadamente, todo era un trabajo manual. Además, expresa que cuando inició su relación laboral con la demandada no le dieron la notificación, sino una vez transcurridos varios días o meses, sin recordar exactamente. La empresa alegó crisis del dólar y negociaron con los trabajadores. El testigo señaló que las actividades realizadas eran de carácter repetitivo. Así mismo, este indicó que le constaban las actividades realizadas por el actor ya que su trabajo de montacarguista le permitía recorrer toda la planta y reconoce de nuevo que le fue entregada la notificación de riesgo con el transcurso del tiempo. Del análisis de la declaración a través de la reproducción audiovisual, se constata que para dar respuesta a las preguntas formuladas responde de forma dudosa, como ejemplo, cuando afirma que la notificación de riesgos le fue entregada días o meses después de iniciar la relación laboral, para luego afirma que no recuerda exactamente; visto lo anterior, la declaración que se valora, no le merece confianza a este Juzgado, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
b) Declaración del ciudadano Rafael Antonio Lozada Otaiza titular de la cédula de identidad No 11.184.088, afirmo que trabajó en la sede la demandada en el periodo comprendido del 22 septiembre de 2015 al 05 de septiembre de 2014, como operario genérico en línea de montaje a 4 metros del actor, que las labores del actor eran las de pintura, sellado, montaje de cabina que pesaba aproximadamente de 200 a 250 kilos, y que se trataba de un trabajo repetitivo por producción. El peso de la carga (200 a 250 kilos) no le constaba porque no trabajaba en esa área, sino que tenía conocimiento del peso a través de los tecnólogos. De igual manera manifiesta el testigo que tiene ante INPSASEL un procedimiento instaurado en contra de la demandada, por lo cual la representación de la parte demandada solicita que se deseche su declaración por ser un testigo que interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Vista la declaración antes señalada, se verifica que el mismo es referencial; aunado al hecho de que tiene un procedimiento administrativo en contra de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En relación con la documental marcada con la letra “A”, original de recibo de pago del trabajador José González de fecha 12 de junio de 2014, (folio 136 de la pieza 1 de 2); a los fines de demostrar el último salario del actor, en la cual la parte actora no tuvo observación alguna, en consecuencia este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Marcado con la letra “B, C y E”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José González (folios 137, 138, 139, 141 al 143 de la pieza 1 de 2). De los mismos, se verifica que el hoy demandante recibió al final de la relación laboral la suma de Bs.776.396,57, de los cuales recibió como bonificación denominada pago único y especial de Bs.667.639,76. Así se declara.
3) Marcado con la letra “D”, original de la renuncia del ciudadano José González de fecha 08 de julio de 2014 (folio 140 pieza 1 de 2), se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficosa su valoración.. Así se decide.
4) En relación a la documental marcada con la letra “F”, copia simple de constancia de entrenamiento de identificación de procesos peligrosos y proyecto de vida como factor de protección del ciudadano José González (folios 144 y 145 pieza 1 de 2), la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo, la parte demandada solicitó la prueba de exhibición para estas documentales por encontrarse el original en manos del trabajador. Se precisa que se utiliza dos medios probatorios a un mismo fin; y al haberse producido impugnación de la copia simple presentada, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Marcado con la letra “G”, original de constancia de registro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano José González (folios 146 y 147 de la pieza 1 de 2). Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada con la letra “H”, original de descripción de cargo del ciudadano José González (folios 148 al 151 de la pieza 1 de 2) la cual fue impugnada por la parte actora por ser ratificación de cargo y no notificación de riesgo, sin embargo, se observa de dicha documental que la empresa cumplió con la notificación de funciones y de cargo que iba a ejercer la parte actora en cuanto a sus actividades, así mismo dicha documental se encuentra en original debidamente recibida por el actor, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
7) Marcado con la letra “I”, originales de constancias de inducción de seguridad e Higiene Industrial, constancia de entrega de candado y notificación de riesgos y obligaciones de los trabajadores (folios 152 al 157 de la pieza 1 de 2), dichas documentales al momento de la audiencia oral de juicio fue llamado el actor por su representante legal a los fines del reconocimiento de su firma en las mismas, reconcomiendo y aceptando que fueron suscritas por él, por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
8) Marcado con la letra “J”, original de constancia de reinducción de seguridad e higiene industrial notificación de riesgos y obligaciones de los trabajadores (folios 158 al 160 de la pieza 1 de 2), dicha documental fue impugnada por la parte actora por cuanto la fecha de ingreso se corresponde al 2009 y la documental es del 2011, este juzgado observa que de la misma se evidencia que se trata de una constancia de reinducción, concediéndole este Juzgado valor probatorio. Así se decide.
9) En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, original de notificación de riesgos y obligaciones de los trabajadores (folio 161 de la pieza 1 de 2) la cual fue impugnada por la representación de la parte actora alegando que dicha notificación no evitaría una posible enfermedad ocupacional, ahora bien, este Tribunal observa que de la misma se desprende que la demandada cumplió con los establecido en la normativa de higiene y seguridad, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10) Marcado con la letra “L y P”, copia simple de solicitud de seguros colectivos, planilla vacacional y Planilla de Registro de Comités de Seguridad y salud Laboral (folios 162 al 165 y 177 al 180 de la pieza 1 de 2). Se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
11) En cuanto a la documental marcada con la letra “M”, original de evaluación final de la inducción (folio166 al 170 de la pieza 1 de 2), observa quien decide que la misma se corresponde a abril del 2009 año de ingreso del trabajador, demostrativa del cumplimiento de las normas de seguridad y medio ambiente del trabajo, al no ser impugnada, se le concede valor probatorio. Así se declara..
12) En relación a la documental marcada con la letra “N y O”, copia simple de de constancia de examen médico pre empleo e informes médicos realizados al actor (folio 171 al 176 pieza 1 de 2), al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, denostándose los exámenes médicos practicados al actor por la accionada. Así se decide.
13) En cuanto prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Luis Richard Díaz, la parte demandada desiste de la misma en la audiencia oral de juicio, no teniendo observación alguna la parte actora, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-
Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral DIRESAT Aragua y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las mismas fueron objeto de desistimiento por la parte promovente por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Servicio de Medicina Ocupacional de la sociedad mercantil Iveco Venezuela, C.A., la misma fue negada en la oportunidad de admisión de las pruebas, en consecuencia, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-
14) En cuanto al medio probatorio de exhibición, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
15) En relación a la inspección judicial, al no ser admitida, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece una enfermedad ocupacional agravada por los servicios que le prestó a la accionada. b) Que, la enfermedad le ocasionó una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de brazos y de columna cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren. c) Que, el demandante con ocasión a la finalización de la relación laboral recibió una bonificación única de Bs.667.639,76. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos que se solicitará revisión, en los siguientes términos:
En cuando a la cosa juzgada alegada por la demandada, este Tribunal Superior en sintonía con la juzgadora de primera instancia, debe precisar que no consta en autos que dicha la documental que se presenta como transacción haya sido homologada por alguna autoridad judicial o administrativa, por lo que, en ese sentido no tiene los efectos de cosa juzgada, por lo que este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada que le generó una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de brazos y de columna cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que el enfermedad se haya agravado como consecuencia de esa inobservancia. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de daño material, esta Alzada considera, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la suma peticionada por concepto de daño material. Así se declara.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se verifica, que el demandante padece una enfermedad ocupacional agravada por los servicios que le prestó a la accionada, que le generó una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de brazos y de columna cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el infortunio laboral que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de pintor; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos, que recibía para el momento del infortunio un poco más del salario mínimo.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo.
f) En relación a las referencias considera esta Alzada que le a quo realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente. Por consiguiente, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 50.000.000) por daño moral. Así se decide.
Debe pronunciarse esta Alzada en relación a la compensación opuesta por la accionada y ratificada ante esta Alzada; en ese sentido, se verifica que no es controvertido que el demandante recibió bajo la denominación de “Pago Único y Especial” la cantidad de Bs.667.639,76.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que no es un hecho controvertido que las cantidad antes indicada fue cancelada al demandante al finalizar la relación laboral, en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que dicha suma dineraria es imputable a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma, en tal sentido, dicha suma debe imputarse a las sumas acordadas y cuantificadas por este Tribunal; y siendo que la cantidades canceladas superan con creces a la suma acordada en vía jurisdiccional, forzoso es concluir que la entidad de trabajo demandada no queda a deber monto alguno por el concepto que fuera acordado en el presente juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZALEZ VASQUEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil IVECO, C.A., ya identificada. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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NORKA CABALLERO
Asunto No.DP11-R-2015-000241.
JHS/nc.