REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
Verifica este Tribunal que existe un error material en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2016; visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede de oficio a realizar la corrección antes indicada, en tal sentido:
En la página 18 de la sentencia, folio 55 de la pieza 4 de 4, se omitió por error involuntario indicar entre los medios probatorios para determinar las percepciones variables percibidas por el actor desde el mes de enero de 2000 y el salario fijo desde el mes de septiembre de 2008, la información recibida de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero (Sudeban), en tal sentido, donde dice:
“Ahora bien, verifica esta Alzada del acervo probatorio, consistentes de las documentales cursantes a los folios 86 al 207 de la pieza 1 de 4, a los anexos de pruebas 1 y 2, así como del contenido de la contestación de la demanda presentada por la codemandada “Servipork, C.A.”, permite determinar las percepciones variables recibidas por el reclamante desde el mes de enero de 2000 y el salario fijo desde el mes de septiembre de 2008. Así se declara.


Se debe leer
“Ahora bien, verifica esta Alzada del acervo probatorio, consistentes de las documentales cursantes a los folios 86 al 207 de la pieza 1 de 4, a los anexos de pruebas 1 y 2, información recibida de “Sudeban” (folios 183 al 197 de la pieza 3 de 4), así como del contenido de la contestación de la demanda presentada por la codemandada “Servipork, C.A.”, permite determinar las percepciones variables recibidas por el reclamante desde el mes de enero de 2000 y el salario fijo desde el mes de septiembre de 2008. Así se declara.”

En la página 24 de la sentencia, folio 61 de la pieza 4 de 4, se indicó por error involuntario que el salario base de cálculo del concepto de vacaciones sería el promedio anual, siendo lo correcto conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que fue citado en la sentencia, que el cálculo del aludido concepto se efectuará considerando el último salario fijó y en cuanto al salario variable será el promedio devengado durante los últimos meses de duración de la relación laboral, en tal sentido, donde dice:
“Por otra parte, reclama el actor el pago de las vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos y no cancelados, durante toda la relación laboral; al respecto se observa que como se estableció anteriormente, la relación de trabajo que existió entre Edgar Fernández y la parte demandada estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, es por ello, que en virtud de que la accionada no demostró haber otorgado los períodos de disfrute respectivos ni haber cancelado los bonos vacacionales correspondientes, procede el pago de los mismos. El cálculo de los días de disfrute, deberá realizarse conforme a los términos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de quince (15) días por el primer año y un (1) día adicional después del primer año ininterrumpido de servicios. Asimismo se establece que el bono vacacional es de siete (7) días por el primer año y un día adicional por cada año sucesivo, lo anterior hasta el día 06 de mayo de 2012; a partir del día 07 de mayo de 2012, se regirán por las previsiones de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se acuerdan las vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a las previsiones del artículo 196 ejusdem. El pago del concepto acordado se efectuará conforme al último salario promedio anual normal percibido por el trabajador conforme a las previsiones del artículo 121 ejusdem. Así se declara.”

Se debe leer
“Por otra parte, reclama el actor el pago de las vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos y no cancelados, durante toda la relación laboral; al respecto se observa que como se estableció anteriormente, la relación de trabajo que existió entre Edgar Fernández y la parte demandada estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, es por ello, que en virtud de que la accionada no demostró haber otorgado los períodos de disfrute respectivos ni haber cancelado los bonos vacacionales correspondientes, procede el pago de los mismos. El cálculo de los días de disfrute, deberá realizarse conforme a los términos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de quince (15) días por el primer año y un (1) día adicional después del primer año ininterrumpido de servicios. Asimismo se establece que el bono vacacional es de siete (7) días por el primer año y un día adicional por cada año sucesivo, lo anterior hasta el día 06 de mayo de 2012; a partir del día 07 de mayo de 2012, se regirán por las previsiones de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se acuerdan las vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a las previsiones del artículo 196 ejusdem. El pago del concepto acordado se efectuará considerando el último salario fijó y en cuanto al salario variable se considerará el promedio de la parte variable devengada durante los últimos meses de duración de la relación laboral, conforme a las previsiones del artículo 121 ejusdem. Así se declara.”

Queda así corregido el error material de cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 04/02/2016 por este Tribunal.

La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 04/02/2015. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬____
NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.

La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬____
NORKA CABALLERO






Asunto No. DP11-R-2013-000225.
JHS/nc.