REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos VIRGILIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS GALINDEZ OROPEZA, FELIPE SANTIAGO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y OMAR ANTONIO LÓPEZ, representados judicialmente por la abogada Laura Rodríguez Ovalles, contra la sociedad mercantil RAM´S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual repuso la causa al estado de que compute el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Observa esta Superioridad que la sentencia objeto del recurso de apelación es la dictada en fecha 14 de enero de 2016 por el a quo, mediante la cual repuso la causa al estado de que compute el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haberse celebrado la primera sesión de la audiencia preliminar y dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
A los fines de decidir sobre este punto, se observa:
Que, en fecha 07 de enero de 2016, el a quo dejó constancia de haber anunciado a las 9:00 am, como oportunidad para la celebración de la primera sesión (llamado primigenio) de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° DP11-L-2015-000472 (nomenclatura de ese juzgado), indicando en el acta levantada al efecto que la parte demandada no compareció a dicho acto, y que dictaría el pronunciamiento definitivo sobre la admisión de los hechos dentro cinco (5) días hábiles siguientes.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016 dicta sentencia, donde estableció la reposición de la causa al estado de computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que en el presente asunto se anunció y se celebró la audiencia preliminar (llamado primigenio) en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Así las cosas, se hace propicio para esta Superioridad la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace en el sentido siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.
Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.
Siendo así, estima esta Alzada, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar.
De lo anterior se evidencia que el juzgado a quo no dio cumplimiento a la obligación establecida en la norma antes analizada, ya que al generarse la incomparecencia de la demandada al llamado primigenio de la audiencia preliminar debe sentenciar en forma oral la causa conforme a la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo dicte sentencia, conforme a lo ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NORKA CABALLERO

Asunto Nº DP11-R-2016-000012.
JHS/nc.