REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo propuesto por la ciudadana YUSMAYLING BRICEL HOO LEÓN, cédula de identidad V-17.702.177, representada judicialmente por la abogada Nayilde Fermina Sosa Cárdenas, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa contra la Providencia Administrativa No. 000263-13 de fecha 24 de mayo del año 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/09/1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo20, representada judicialmente por el abogado Iván Rivero.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 07 de octubre de 2014, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 30 de del mismo mes y año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 15 de diciembre de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y en fecha 08 de enero de 2019 fue presentado escrito de contestación por el tercero interesado; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado por la ciudadana YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa contra la Providencia Administrativa No. 000263-13 de fecha 24 de mayo del año 2013, emanado de la de la Inspectoría del Trabajo, ya identificada.
La parte accionante en nulidad señala:
Alega, el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de hecho para la determinación de los hechos controvertidos, por cuanto en la Providencia Administrativa objeto de impugnación la Administración analizó erradamente como hechos controvertidos la inamovilidad alegada y el despido, fundada en la declaración del patrono en el acto de ejecución de la orden administrativa.
Que, existe el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho para la distribución de la carga de la prueba, la Inspectora estableció erradamente la carga de la prueba, aplicando el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma derogada a la fecha. Asimismo, distribuyó erradamente la carga de la prueba, interpretando y aplicando erradamente los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando la oportunidad de contradecir por medio de pruebas un hecho ya convenido por la parte patronal, como son las fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, condiciones laborales y en especial las inamovilidades laborales.
Que, existe el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, específicamente en la valoración del contrato de trabajo impugnado y no ratificado y en la valoración de los testigos presentados por la accionada y en la falta de valoración correcta de todas las documentales aportadas por la accionada en el proceso, indicando que es función principal del juzgador administrativo para fundar su decisión, la determinación de los hechos alegados y la valoración de los medios probatorios incorporados a los autos. Que para el momento de la contratación se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por consiguiente la norma aplicable era ésta y no la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Considera que no puede ser contrapuesto ni privilegiarse la aplicación de una Convención privada –contrato de trabajo- al goce de una derecho constitucional como lo es la inamovilidad laboral, más aún la inamovilidad maternal y paternal.
Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado en nulidad.
Por su parte la beneficiaria del acto administrativo, alegó:
Que, en fecha 09 de julio 2012 las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el día 24 de noviembre de 2012, para sustituir al ciudadano Ibor Liendo, quien se encontraba de reposo.
Que, en la oportunidad en que fuera ejecutada la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, COCA COLA alegó: que la relación de trabajo había sido pactada a tiempo determinado y que la relación de trabajo no terminó como consecuencia de un despido injustificado, por lo que en consecuencia los mismos pasaron a ser hechos controvertidos.
Que el órgano administrativo actúo apegado a derecho, por lo que la Providencia Administrativa no es nula, en consecuencia tiene plena validez y eficacia.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2014, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“En conclusión, se establece que en el caso de autos, el patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que la relación laboral terminó por causa distinta al despido injustificado, específicamente terminó por contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo cual la parte patronal logró desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, lo que le llevó a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que el reenganche no procedía por el contrato de trabajo celebrado, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, y ya precedentemente desarrollado el punto, se concluye que el acto administrativo no está afectado de los vicios denunciados. Y así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, el a quo cometió error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 78, 87, 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se cometió error de juzgamiento en no aplicar los efectos del artículo 2, 16 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al omitir la aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que estimó que la relación estuvo signada bajo un contrato a tiempo determinado.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad
Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, bajo el siguiente argumento:
Que, se había distribuido erradamente la carga probatoria.
Que, se omitió el examen de la pruebas.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“En relación con el acuse de entrega de ejemplar de contrato de trabajo y contrato de trabajo por tiempo determinado el cual fue atacado por la reclamante, este Despacho considera que visto que la impugnación fue efectuada en tiempo hábil se debe pasar a analizar el fondo de dicho contrato, lo cual hace de la siguiente manera: de su revisión se aprecia que la reclamante fue contratada para sustituir provisional y lícitamente a el trabajador de nómina fija Ibor Liando, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.231.053 en su puesto de trabajo de obrero proveedor, debido a que el trabajador sustituido se encuentra sujeto a reposos médicos continuos emitidos por IVSS, lo cual le impide cumplir las tareas asociadas al puesto de trabajo. Ahora bien, en virtud de los establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le confiere valor probatorio visto que el mismo cumple con los dispuesto en el artículo 64 de Ley Orgánica para las Trabajadoras y los Trabajadores..”

…omissis…

“Finalmente, visto que el patrono alegó que la relación laboral se había convenido por tiempo determinado y este hecho quedó demostrado con el contrato extendido por escrito, promovido por el patrono, por lo cual exisir una relación laboral por tiempo determinado la trabajadora reclamante no goza de inamovilidad luego de finalizado el contrato…”


Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“Al respecto, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente de la Providencia Administrativa, que el funcionario del trabajo acertadamente atribuyó la carga de la prueba al patrono al haber invocado hechos nuevos como lo fue la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes, no atribuyendo carga probatoria en cuanto a la existencia de la relación laboral, tal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, razón por la cual no se evidencia violación al vicio denunciado por falso supuesto de derecho. Y así se decide.

…omissis…

Ahora bien, tal como se estableció precedemente, la parte actora en sede administrativa procedió a impugnar únicamente la prueba documental promovida por el patrono relativa al contrato de trabajo a tiempo determinado, argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral y fuero maternal, y por ultimo arguyó que la trabajadora no estaba cubriendo a ningún trabajador, ni cubriendo vacaciones, no atacando de nulidad el documento, por lo que mal puede la parte recurrente en este procedimiento invocar la nulidad del contrato, argumento éste que no señaló en sede administrativa.
Asimismo, es necesario indicar que los motivos de impugnación de la parte actora sobre la referida documental, a juicio de esta juzgadora no proceden, por cuanto el ya supra mencionado contrato si cumplió con los requisitos establecidos en la ley, además de quedar demostrado -con el resto de las pruebas aportadas por la parte patronal y no impugnadas por el actor, que la causa del contrato era sustituir al trabajador IBOR LIENDO, que se encontraba de reposo médico.
En cuanto a la protección del fuero maternal invocado, cabe señalar que si bien es cierto existe la protección de la trabajadora producto del nacimiento de un hijo, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos a tiempo determinado, es decir la inamovilidad que protege a la trabajadora no debe ir más allá del tiempo que abraza la eficacia del contrato a tiempo determinado, por lo que una vez cumplido como ha sido el tiempo del contrato decae con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, ya que dicha inamovilidad únicamente la beneficia en el caso de que la demandante hubiese sido despedida antes de la finalización del término del contrato de trabajo, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Por lo tanto, el funcionario del trabajo, atendiendo a la defensa de las partes debe definir los límites de la controversia, y precisar el cumplimiento o no de las cargas procesales, que para el presente caso correspondió a la parte demandada demostrar, en primer lugar la existencia de los contratos a tiempo determinado entre las partes, en segundo lugar el cumplimiento del término y en tercer lugar la procedencia o no de la inamovilidad alegada por la trabajadora accionante, pero en función al tiempo de servicio prestado durante la vigencia del contrato de trabajo.
En conclusión, se establece que en el caso de autos, el patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que la relación laboral terminó por causa distinta al despido injustificado, específicamente terminó por contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo cual la parte patronal logró desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, lo que le llevó a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que el reenganche no procedía por el contrato de trabajo celebrado, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, y ya precedentemente desarrollado el punto, se concluye que el acto administrativo no está afectado de los vicios denunciados. Y así se decide.”

De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad, se apoyo en el análisis del contrato de trabajo suscrito por el hoy demandante y la sociedad mercantil “Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.,“, siendo el mismo promovido en el procedimiento administrativo, concluyendo que el indicado contrato reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su liberal “b”, por lo cual consideró se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la recurrida estableció que al no apreciar que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma, concluyó que el acto no incurrió en el vicio de falso supuesto.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 000263-13 de fecha 24 de mayo del año 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvo la hoy accionante en nulidad con la entidad de trabajo “Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A.,“ era por tiempo determinado, y que la misma (relación laboral a tiempo determinado) se generó a fin de sustituir provisional y lícitamente al trabajador Ibor Liendo, debido a los reposos médicos presentado por éste último, hecho éste también demostrado en sede administrativa con los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificando esta Alzada que las fechas de los indicados reposos coinciden con el tiempo de duración del contrato a tiempo determinado promovido. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Superioridad, que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por la demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato; como fue determinado por la Administración y la Juzgadora de primera instancia; y en tal sentido, una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado. Así se decide.
En atención a lo antes determinado, de concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano YUSMAYLING BRICEL HOO LEÓN, ya identificada, contra la Providencia Administrativa No. 000263-13 de fecha 24 de mayo del año 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NORKA CABALLERO

Asunto No. DP11-R-2015-000219. JHS/nc.