REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PINO DE SERGI, venezolana, cédula de identidad N° 5.428.982, representada judicialmente por los abogados Yelene Fernández, Antonio Barreto, Zuleida Echeto, Maribel Hernández y Alfonso Gudiño, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Jacob Carrero, Jorge Pino, María Zambrano, Cindy Fernández, Xavier Rodríguez, Martin López y Henry Páez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 02/11/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandante señaló en el escrito libelar:
Que, ingreso el 26 de agosto de 1996, teniendo el cargo de asesor legal.
Que, fue despedida injustificadamente en fecha 15 de febrero de 2013, siendo su tiempo de servicio 16 años, 5 meses y 20 días ininterrumpidos.
Que, devengaba para el momento del despido un sueldo de Bs. 2.740,40.
Que, en fecha 13 de febrero de 2013, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 121.378,98.
Que, nunca gozo de los beneficios de la contratación colectiva, ya que la consideraban personal contratado a tiempo determinado, a sabiendas que por el periodo de servicio, dejo ser personal contratado a tiempo determinado.
Que, por estar en la categoría de contratada a tiempo determinado, no era funcionaria.
Que, era beneficiaria de lo estipulado en la contratación colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores y la accionada, tal como la estipula la cláusula 2.
Que, al no pagarle lo estipulado en el contrato colectivo la liquidación efectuada es incorrecta, así mismo todos los conceptos pagados durante su tiempo de servicio, fueron cálculos de forma errónea, por ende el salario mínimo que ganaba la trabajadora tenía unas incidencias.
Que, jamás le fueron cancelados los beneficios de las cláusulas 14 y 44 de la contratación colectiva.
Que, no le fueron pagado las vacaciones, bono vacacional y aguinaldo de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo, igualmente nunca le efectuaron los pagos por reconocimiento de años de servicio.
Que, la demandada le adeuda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora.
Que, demanda diferencia de salario en relación a la convención colectiva la cantidad de Bs. 105.808,32, bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, indemnización por despido no justificado, por un total de Bs. 293.584,66.
Pide, se aplique el índice inflacionario y se acuerden intereses moratorios.
Por último solicitan que sea declarada con lugar la demanda.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.
La parte demandada, dio contestación a la demanda, donde alegó:
Que, pago a la demandante por concepto de pago por servicios prestados como asesor legal de Fundacredito, correspondiente al finiquito de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 121.378,98, razón por la cual niega, rechaza y contradice las peticiones de la accionante en contra de la demandada solicitando al tribunal sea desechada la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Alzada puntualizar con relación a los Municipios, que los mismos “no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, al carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los puntos peticionados por la parte apelante (actora), a saber: Improcedencia de indemnización por despido y corrección monetaria. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, se tiene con carácter de definitivamente firme las demás determinaciones realizadas por el Juzgador de primer grado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:
1) Respecto a la documental marcada con la letra “A, B, C, D, E y G” relativo a ocho (08) recibos originales de pago de vacaciones, constancia de trabajo, contrato de trabajo, antecedentes de servicio, finiquito y copia de titulo de abogado (folios 79 al 91, 94 y 95 de la pieza 1 de 1) se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Respecto a la documental marcada con la letra “F”, promueve copia de escrito de reclamo, presentado por la demandante al Municipio Mario Briceño Iragorry mediante la cual solicita reconocimiento de beneficios de la contratación colectiva, de fecha 27-02-2012 (folios 92 y 93). Se verifica que fue elaborada unilateralmente por la parte actora, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna. Así se estable.
Realizada la valoración de los medios probatorios, se precisa que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, lo acordado a la demandante por concepto de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, visto que la parte demandada no apelo de la decisión del a quo; y la parte actora, hoy apelante no solicitó revisión de los puntos antes señalados. Así se declara.
Vista la determinación anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la indemnización por despido injustificado; en tal sentido, y en sintonía con la juzgadora de primer grado, debe precisar esta Superioridad que tomando en consideración los privilegios y prerrogativas del ente accionado, debió la demandante demostrar el despido injustificado que indició, y al no hacerlo, es consecuente declarar la improcedencia del monto reclamado por el concepto que se analiza. Así se declara.
Se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria, en los mismos términos expuesto por el a quo, donde trajo a colación la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se declara.
Así las cosas, y considerando lo antes expuesto, esta Alzada acuerda la suma de Bs.164.270,35, por los conceptos antes ratificados, es decir, diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas; en tal sentido, los mismos serán cuantificados directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución bajo los siguientes parámetros: 1º) Utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la accionada hasta el pago efectivo. 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PINO DE SERGI, ya identificada, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a la demandante la suma de ciento sesenta y cuatro mil bolívares con doscientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.164.270,35), por los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del ente demandado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NORKA CABALLERO


Asunto Nº DP11-R-2016-000007.
JHS/nc.