REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/05/1990, bajo el N° 11, tomo 55-A-Pro, con cambio de domicilio a la ciudad de Cagua estado Aragua en fecha 24/11/2006, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 73, Tomo N° 68-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra: 1) Informe de investigación de origen de enfermedad elaborado por el funcionario TSU Carlos Eduardo Bravo Báez, C.I V-14.394.615 y, 2) Certificación de enfermedad N° 0346, mediante la cual se determina que el ciudadano Freddy Rafael Lara Hernández, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.796.553, padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Recibido el expediente por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2014, ordenó la remisión del expediente administrativo antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, siendo recibidos en fecha 04 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó la corrección del escrito libelar.
Una vez notificada la accionante en nulidad, presentó escrito de corrección del escrito libelar en fecha 01 de diciembre de 2014, y en fecha 09/12/2014, se dictó decisión admitiendo la demanda de nulidad.
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte accionante diligenció solicitando la aplicación supletoria del 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente al beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que la parte accionante no realizaba ningún acto desde el día 12 de diciembre de 2014, volviendo actuar en el presente juicio el día 01 de febrero de 2016, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de autos se advierte que la parte accionante ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., no había realizado ningún acto desde el día 12 de diciembre de 2014, cuando a través de su apoderado judicial consigno juego de fotostatos; luego en fecha 01 de febrero de 2016, vuelve actuar la parte accionante, mediante diligencia donde solicita aplicación supletoria del 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente al beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
Ahora bien, aun cuando en ese lapso (12/12/2014 al 01/02/2016), se produjeron actuaciones, las mismas fueron por parte de este Tribunal, siendo la ultima de fecha 26/03/2015; no se verifica que se haya producido ningún acto de la parte accionante en el periodo que va desde el día 12 de diciembre de 2014 hasta el día 01 de febrero de 2016, a los fines de impulsar la notificación del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se declara.
Es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad.” (Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, Cervecería Regional contra Diresat-Aragua).
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las parte demandante en nulidad, haya ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:25 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2014-000147.
JHS/nc.
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