REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

EXP. Nro. DP11-L-2013-000816

Por cuanto he sido designado como Juez de este Tribunal según Oficio N° CJ-15-421, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), me ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana MARIA DANIELA SANCHEZ CAMACARO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.715.798, contra la Entidad de Trabajo SERVI-CLINERS, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con el literal e, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.
En razón de lo antes expuesto y en virtud de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), y que hasta la presente fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada la ciudadana MARIA DANIELA SANCHEZ CAMACARO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.715.798 contra la Entidad de Trabajo SERVI-CLINERS,C.A., Así se decide y se declara. Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,



GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA,


ABG.MILENE BRICEÑO











EXP. Nro. DP11-L-2013-000816
GGRL/MB.-