REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, jueves veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2016-000029.-
PARTE ACTORA: Ciudadano TIRADO LINCON ISMAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.258.243.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALBA RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.489.728, Inpreabogado Nro. 231.760.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo RECUPERADORA MYCO, C.A..-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.076.283.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, jueves veinticinco (25)de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano TIRADO LINCON ISMAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.258.243 asistido por la ciudadana abogada ALBA RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.489.728, Inpreabogado Nro. 231.760, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de trabajo RECUPERADORA MYCO, C.A., se hizo acto de presencia la ciudadana abogada ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.076.283, con domicilio en la ciudad de Maracay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.186, suficientemente acreditado como apoderado judicial de RECUPERADORA MYCO, C.A., según instrumento otorgado en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó autenticado bajo el No. 9, Tomo 262 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría pública, cuya copia del mismo riela en autos, quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. Ambas partes de común acuerdo llegamos a una mediación, solicitan a este Tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO, se fije una audiencia para el día de hoy a las 11:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, jueves veinticinco (25)de Febrero de dos mil dieciséis (2016); a la 11:00 a.m. es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar Inicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano TIRADO LINCON ISMAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.258.243 contra de la Entidad de trabajo RECUPERADORA MYCO, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano TIRADO LINCON ISMAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.258.243, asistido en este acto por la ciudadana abogada ALBA RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.489.728, Inpreabogado Nro. 231.760, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo RECUPERADORA MYCO, C.A., se hizo acto de presencia la ciudadana abogada ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.076.283, con domicilio en la ciudad de Maracay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.186, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia conciliatoria a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo entre las partes, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, por lo que los mismos será, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El EX TRABAJADOR, en su libelo de demanda declara y alega lo siguiente: TIEMPO DE SERVICIO: que prestó sus servicios personales para RECUPERADORA MYCO, C.A., como “AYUDANTE GENERAL”, desde el ONCE (11) ABRIL del 2011, hasta el ONCE (11) de MARZO de 2014, despedido del cargo que venía ocupando dentro de la empresa, cumpliendo a dicha fecha dos (02) años, once (11) meses de servicios continuos e ininterrumpidos. Del SALARIO DEL EX TRABAJADOR: Que para la fecha de terminación de la relación laboral que mantuvo con RECUPERADORA MYCO, C.A., devengaba un salario diario de BOLIVARES CIENTO TREINTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 130,00), y como salario diario integral la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 146,97), donde están incluidas las incidencias de las utilidades y del bono vacacional en dicho salario. DE LAS RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR: El ex trabajador declara que en fecha 05/09/2011, estando en la sede de la empresa específicamente en el área de montacargas, se encontraba realizando funciones inherentes al cargo, cuando sufrí un accidente laboral ,cuando me encontraba trabajando sobre uno de los laterales de un camión volteo para dirigirme al montacarguista cuando de pronto pierdo el equilibrio cayéndose a una altura de aproximadamente 2,5 el día 13/09/2011 le practican una Intervención Quirúrgica ,donde se le colocan dos tornillos para fijar en posición oblicua , ameritando terapia de rehabilitación y reposo. Dicha lesión le produjeron, procedió a reclamar Daño Moral conjuntamente con otra serie de Daños y Perjuicios, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen la procedencia de tales indemnizaciones producto de la lesión sufrida durante la faena de trabajo; siendo el mismo estimado por la cantidad de CIENTO SETENTAY SIETE MIL CON SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 45/00 (Bs. 177.729,45). De igual forma reclama por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., alega que por este concepto le corresponde la cantidad de CIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 45/00 (Bs. 122.270,45); y finalmente, por concepto de Utilidades fraccionadas adeudadas al término de la relación laboral, por los meses, reclama a razón de la cantidad devengada por jornada diaria promedio, es decir, Bs. 146,97 la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 30/00 (Bs. 13.227,30). En resumen el EX TRABAJADOR señala que el monto total que “RECUPERADORA MYCO, C.A.”, le adeuda por los mencionados conceptos es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), a saber:
Bs.
Prestación de Antigüedad literal “C” 13.227,30
Daño moral y Daños y Perjuicios 300.000,00
TOTAL Bs.313.227,30
SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a lo anteriormente expuesto, el EX TRABAJADOR si bien reconoce que RECUPERADORA MYCO, C.A., cumplió cabalmente con todas sus responsabilidades como entidad patronal al momento de haber acaecido el accidente, incluso cuando se ha obtenido un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (Inpsasel) que certifique el accidente que sufrió el EX TRABAJADOR con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con RECUPERADORA MYCO C.A., manifestando entender la improcedencia de cualquier reclamación en cuanto a las indemnizaciones o responsabilidades que pudiera tener la empresa, en el marco de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, requiriendo únicamente la consideración sobre el concepto de daño moral demandado, por entender que fue intervenido quirúrgicamente. Sobre ese particular, RECUPERADORA MYCO, C.A., señala que como bien estableció el EX TRABAJADOR, su respuesta al momento de atender el evento ocurrido a nivel médico, así como la responsabilidad de notificar oportunamente al INPSASEL, Sin embargo, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial, y con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió al EX TRABAJADOR y RECUPERADORA MYCO, C.A., sin que ello signifique en modo alguno que RECUPERADORA MYCO, C.A., acepte la totalidad de las pretensiones del EX TRABAJADOR, ambas partes voluntariamente expresan recíprocas concesiones en esta transacción, y RECUPERADORA MYCO, C.A. ofrece al EX TRABAJADOR como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de DOSCIENTOS DOCE MIL SETESIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 212.770,00), monto que RECUPERADORA MYCO C.A., ofrece pagar en el presente acto por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se discriminará a continuación, el cual se pagará mediante Cheque Nº 22131416, a cargo del BANCO BANCARIBE, a favor del ciudadano ISMAEL TIRADO, librada contra la cuenta de la demandada Nro. 0114-0201-16-2010810259. TERCERA: La parte actora conviene y reconoce que con el pago de la cantidad acordada en la CLÁUSULA SEGUNDA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos explanados en la presente demanda y mencionados en la CLÁUSULA PRIMERA, así como cualquier derecho y acción como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con RECUPERADORA MYCO, C.A., y que nada más le corresponde ni tiene que reclamarle a esta. Con las cantidades de dinero establecidas en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al EX TRABAJADOR, con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a RECUPERADORA MYCO, C.A., cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, CUARTA: EL EX TRABAJADOR acepta y recibe la cantidad de dinero supra mencionada POR DOSCIENTOS DOCE MIL SETESIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 212.770,00), mediante Cheque Nº 22131416, a cargo del BANCO BANCARIBE, a favor del ciudadano ISMAEL TIRADO, librada contra la cuenta de la demandada Nro. 0114-0201-16-2010810259.s, libres de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. Así mismo declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por RECUPERADORA MYCO C.A. y que ésta nada queda a deberle por concepto ninguno de los conceptos demandados en la presente causa. en cuyo caso el EX TRABAJADOR reconoce que RECUPERADORA MYCO C.A., ha cumplido con todas las obligaciones que contemplan tales contribuciones y que, en tal sentido, nada ha de reclamar a la Empresa, toda vez que la suma transaccional y, en especial el bono otorgado, incluye de manera expresa cualquier monto por tales conceptos. QUINTO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. SEXTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEPTIMO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, jueves veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
EXP. N°.: DP11-L-2016-000029
GGRL/MB.-
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