REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
205° y 156°
SENTENCIA
ASUNTO: DP11-L-2013-000131
PARTE ACTORA: Ciudadanos JONMI JOHAN LOPEZ HERNANDEZ y SIMON ENRIQUE GUZMAN URBINA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.180.717 y 17.015.610, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., SINOHYDRO S.A. Y PDVSA REFINERÍA EL PALITO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que el presente asunto fue presentado el día primero (1°) de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, una demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JONMI JOHAN LOPEZ HERNANDEZ, SIMON ENRIQUE GUZMAN URBINA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.180.717 y 17.015.610, en ese orden, quien actúa debidamente asistidos por la abogada LEON FRANQUIZ INGRID COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.130.383, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.272, se le dictó auto de recibo en fecha seis (06) de de Febrero de 2013; en fecha trece (13) de Febrero de 2013, se dictado despacho Saneador; en fecha diez (10) de junio de 2013, fue subsanado; en fecha diecisiete (17) de junio del mismo año fue admitido y se ordena notificar a la parte demandada, en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) se aboca la ciudadana jueza DRA. NAZARETH BUENO CLARIN y ordena su notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
A consecuencia de ello este Juzgado, previa revisión del expediente, constatándose que han transcurrido con creces el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado el impulso procesal de la presente causa y del auto de admisión de esta demanda, para materializar las notificaciones ordenadas.
En el folio 44 consta diligencia suscrita por el Abogado FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.951.747, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.213.026, actuando en su condición de Apoderado Judicial de Petróleos de Venezuela, C.A. tal como se pudo constatar en copia simple del Poder Judicial que riela a los autos a los folios desde el 45 al 48, ambos folios inclusive; en el cual señala:
“...En virtud que en la presente causa ha transcurrido mas de un año sin impulso procesal, materializándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual opera como sanción a la inactividad en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso la perención. Figura ésta que ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio. Por esta razón solicito a este digno Tribunal se sirva decretar de oficio la Perención de la instancia según lo establecido en el Art. 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Vista la diligencia presentada por uno de los accionados en el presente expediente, específicamente de Petróleos de Venezuela, C.A., con el cual solicita a este Tribunal declarar de oficio la Perención por la paralización evidente del proceso el cual es consecuencia del manifiesto desinterés de la parte actora. Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre lo peticionado considera menester traer a colación las siguientes fracciones de las sentencias que tienen que ver con la Perención solicitada:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de Junio de 2006, Mag. Ponente Alfonzo Valbuena Cordero, en el asunto Nro. RCL Nro. (Acc) AA60-S-2005-001112, especificó que:
“…La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia…”
Por su parte el Magistrado Omar Mora Diaz, siendo Ponente en el asunto CLNro. AA60-S-2003-470 de fecha 28 de Octubre de 2003, explico en estos términos que:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267);
(...) Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. (...)
(...) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…(resaltado del tribunal)
De acuerdo a la doctrina referida supra, que es criterio reiterado y conteste de la Sala de Casación Social, debemos traerlo a éste asunto observando que aquí se verifica que ha estado paralizado por un (01) años y ocho (08) mese y trece (13) días el procedimiento, en fase de sustanciación, donde el interés y responsabilidad de impulsar el proceso es única y exclusivamente de la parte actora, el cual era su obligación luego de haber activado el aparataje judicial laboral, por lo que debe asumir ahora las consecuencias de tal descuido procesal, en una relación procesal que se estaba formando pero que quedo inconcluso.
En consecuencia y por cuanto este Juzgado a verificado que el presente asunto ha estado paralizado por más de un año de esa última actuación que está fechado 16 de junio de 2014, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO DUODECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veintinueve (29) del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.
EL JUEZ.
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO LUPO
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
EXP. N°. DP11-L-2013-000131
GGRL/MB.-
|