REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de FEBRERO de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-3232
ASUNTO: AP01-S-2013-3232

MOTIVACIÓN JUDICIAL DE LAS SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO
FISCAL 161º AMC: ABG. OLIENA GUEVARA

LA VÍCTIMA: J.A.A (Se omite identidad)

EL IMPUTADO: ENRIQUE PAIVA

LA DEFENSA PRIVADO: ABG. ALFREDO RADAELLI

SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ENRIQUE PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.614.080 Estado civil casado, fecha de nacimiento 16/11/61, edad: 54 profesión u oficio Administrador, dirección: Lomas de Urdaneta Piso 7. Bloque 9. Apartamento 79. Teléfono 0416.914.78.08.
Vista la solicitud interpuesta en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, por la ABG. OLIENA GUEVARA, Fiscal 161° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ENRIQUE BALTAZAR PAIVA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.A.A (Se omite identidad), mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, aunado a ello el misma ha sido consecuente en la prosecución del proceso; por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que ya existe una Acusación debidamente admitida, por ende no va a incidir el imputado en los mismos, aunado a ello el acusado ha manifestado que no tiene comunicación con la víctima y testigo, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, no poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente manteniendo la LIBERTAD – SIN RESTRICCIONES del ciudadano ENRIQUE BALTAZAR PAIVA.-

Sin embargo se MANTIENEN las siguientes MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO a favor de la ciudadana J.A.A (Se omite identidad), establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Se MANTIENE LIBERTAD – SIN RESTRICCIONES del ciudadano ENRIQUE BALTAZAR PAIVA, sin embargo, se MANTIENEN las MEDIDAS de Aseguramiento establecida en artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.

LA JUEZ

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA

YND/yeni
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-3232
ASUNTO : AP01-S-2013-3232