República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-012205
ASUNTO : AP01-S-2013-012205

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza: ABG. YADIRA TORRES
Secretaria: ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

Identificación de las partes

Fiscal Centésima Nonagésima (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Maria Carolina Cedeño

Las Victimas de quienes se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Acusado: MANUEL ALFREDO ADAM MENDEZ, cedula de identidad Nº V-13715.595, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 11-12-1972 de edad 40 años, estado civil: gotero , profesión u oficio albañil, nombre de sus padres ELENIA MENDEZ(F) Y PULIDO BRACAMONTE ADAN (F), Residenciado: en el valle calle la 18 , parte alta de negro primero callejón, José Gregorio, casa numero 42, parroquia el valle, teléfono : 0416-7193140.

Defensa Pública 5º: Abg. Jesús Noguera

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Manuel Alfredo Adan Mendez, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO CONTIINUADO CON EL AGRAVANTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal vigente en perjuicio de las niñas Y. V. M. L, de 7 años de edad, Y. M. H. de 08 años de edad, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de las niñas E. Y. G. G. de 09 años de edad, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 y 99 del Código penal en perjuicio de las tres niñas mencionadas victimas del hechos, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, la ciudadana MAYRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 25.304.570, interpone denuncia ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V-134.715.595, manifestando lo siguiente: (…) Comparezco por ante este despacho motivado a que el jueves 12-09-2013 en horas de la tarde mi madre MIRIAM LOPEZ, me realizo llamada telefónica manifestándome que mi hija Y.M, de 07 años de edad, (se omite datos de identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), le había dicho que el vecino MANUEL ENRIQUE ADAN MENDEZ, apodado PULIO le había colocado hacerle cosas en su pene por lo que fui en búsqueda de mi hija a quien mi madre cuida mientras trabajo y el le pregunta sobre el hecho pero no me dijo nada igualmente el día de ayer la interrogue sobre lo mismo y me manifestó que el señor MANUEL ENRIQUE MENDEZ, quien es vecino de mi madre le había mandado a ella en compañía de E.G: de 09 años de edad y S.M: de 08 años de edad, (Se omite datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quienes son primas de mi hija hacia la bodega a comprar una leche condensada, la cual este sujeto se echo en el pene para las niñas se lo besaran, al saber eso busque a las madres de las primas de mi hija las señoras YUSMARI GODOY Y MADELEIN MENDOZA y fuimos a la casa del sujeto MANUEL pero al llegar allá este salio corriendo lo perseguimos pero logro huir y hasta la fecha no hemos vuelto a saber de su paradero …”


Es el caso, que para el día 11 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Maria Carolina Cedeño, y el acusado Manuel Alfredo Adan Mendez, debidamente asistido por su defensa del ciudadano Abg. Jesús Noguera, Defensa Publica Nº 5, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO ADAM MENDEZ, en virtud de la denuncia interpuesta, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO CONTIINUADO CON EL AGRAVANTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal vigente en perjuicio de las niñas Y. V. M. L, de 7 años de edad, Y. M. H. de 08 años de edad, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de las niñas E. Y. G. G. de 09 años de edad, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, conforme alo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 y 99 del Código penal en perjuicio de las tres niñas mencionadas victimas del hechos, a su vez pido a los fines de desvirtuar el principio de inocencia que ampara al ciudadano antes mencionado, sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar para que llegado la oportunidad en el presente juicio de realizar las conclusiones pertinentes al caso se pueda solicitar fundadamente emita sentencia condenatoria por este honorable Tribunal, por haber quedado acreditado la corporeidad del delito y la participación activa del ciudadano acusado en los mismos, así mismo se mantenga la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las niñas víctimas. Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser MANUEL ALFREDO ADAM MENDEZ, cedula de identidad Nº V-13715.595, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 11-12-1972 de edad 40 años , estado civil: gotero , profesión u oficio albañil, nombre de sus padres ELENIA MENDEZ(F) Y PULIDO BRACAMONTE ADAN (F), Residenciado: en el valle calle la 18 , parte alta de negro primero callejón, José Gregorio, casa numero 42, parroquia el valle, teléfono : 0416-7193140. Quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Publico, contra el acusado MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO CONTINUADO CON EL AGRAVANTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal vigente en perjuicio de las niñas Y. V. M. L, de 7 años de edad, Y. M. H. de 08 años de edad, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de las niñas E. Y. G. G. de 09 años de edad, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, conforme alo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 y 99 del Código penal en perjuicio de las tres niñas mencionadas victimas del hechos, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia de la siguiente manera: “ en fecha 14 de septiembre de 2013, la ciudadana MAYRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.304.570, interpone denuncia ante la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V-134.715.595, manifestando lo siguiente: (…) Comparezco por ante este despacho motivado a que el jueves 12-09-2013 en horas de la tarde mi madre MIRIAM LOPEZ, me realizo llamada telefónica manifestándome que mi hija Y.M, de 07 años de edad, (se omite datos de identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, le había dicho que el vecino MANUEL ENRIQUE ADAN MENDEZ, apodado PULIO le había colocado hacerle cosas en su pene por lo que fui en búsqueda de mi hija a quien mi madre cuida mientras trabajo y el le pregunta sobre el hecho opero no me dijo nada igualmente el día de ayer la interrogue sobre lo mismo y me manifestó que el señor MANUEL ENRIQUE MENDEZ, quien es vecino de mi madre le había mandado a ella en compañía de E.G: de 09 años de edad y S.M: de 08 años de edad, ( Se omite datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quienes son primas de mi hija hacia la bodega a comprar una leche condensada, la cual este sujeto se echo en el pene para las niñas se lo besaran, al saber eso busque a las madres de las primas de mi hija las señoras YUSMARI GODOY Y MADELEIN MENDOZA y fuimos a la casa del sujeto MANUEL pero al llegar allá este salio corriendo lo perseguimos pero logro huir y hasta la fecha no hemos vuelto a saber de su paradero …”, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.


Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.

PREVENCIÓN

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho, por el acusado MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO CONTIINUADO CON EL AGRAVANTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal vigente en perjuicio de las niñas Y. V. M. L, de 7 años de edad, Y. M. H. de 08 años de edad, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de las niñas E. Y. G. G. de 09 años de edad, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, conforme alo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 y 99 del Código penal en perjuicio de las tres niñas mencionadas victimas del hechos pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la LOPNNA, cometido en contra de las NIÑAS cuya identidad se omite.

El artículo 259 de la LOPNNA, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”

“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. ”

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso por ser el delito de Abuso sexual a Nina con penetración continuado, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que al relacionarlo con el articulo 99 del Código Penal, se aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, y en el presente caso se tomó en consideración la cuarta parte de la pena siendo en este caso 3 años y nueve meses, así las cosas este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior que serian 15 años, por lo que la pena quedaría en 18 años y nueve meses de prisión.

Establece el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en su segundo aparte, el delito de Actos Lascivos Agravados, una pena de dos a seis años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso por ser el delito de Actos Lascivos Agravados, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años, así las cosas este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior que serian dos años.

Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el delito de Violencia Sexual Agravada Continuada en grado de Tentativa, en su cuarta parte, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. que al relacionarlo con el articulo 99 del Código Penal, se aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, y en el presente caso se tomó en consideración la cuarta parte de la pena siendo en este caso 3 años y nueve meses, así las cosas este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior que serian 15 años, por lo que la pena quedaría en 18 años y niueve meses de prisión. Como estamos en presencia de un delito en grado de Tentativa, como lo establece el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebajará a la mitad quedando la misma en 9 años, 4 meses y 15 días de prisión. Existiendo la concurrencia real de delito conforme al articulo 88 del Código Penal, se procede aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior lo que seria una pena de Dieciocho(18) años y Nueve (09) meses, y al aplicarle la sumatoria de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, sumaria (05) años, tres (03) meses y (07) días, dando un total de Veinticuatro (24) años, tres (03) meses y (07) días de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma siendo esta de (08) años un (01) mes de prisión, quedando en definitiva la pena en DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.

Condena al ciudadano MANUEL ALFREDO ADAM MENDEZ, cedula de identidad Nº V-13715.595, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 11-12-1972 de edad 40 años , estado civil: gotero , profesión u oficio albañil, nombre de sus padres ELENIA MENDEZ(F) Y PULIDO BRACAMONTE ADAN (F), Residenciado: en el valle calle la 18 , parte alta de negro primero callejón, José Gregorio, casa numero 42, parroquia el valle, teléfono : 0416-7193140, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO CONTIINUADO CON EL AGRAVANTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal vigente en perjuicio de las niñas Y. V. M. L, de 7 años de edad, Y. M. H. de 08 años de edad, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de las niñas E. Y. G. G. de 09 años de edad, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, conforme alo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 y 99 del Código penal en perjuicio de las tres niñas mencionadas victimas del hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las niñas victimas de quienes se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previstas los numerales 6 y 13 del articulo 90 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado MANUEL ALFREDO ADAM MENDEZ, cedula de identidad Nº V-13715.595, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 11-12-1972 de edad 40 años , estado civil: gotero , profesión u oficio albañil, nombre de sus padres ELENIA MEDNDEZ(F) Y PULIDO BRACAMONTE ADAN (F), Residenciado: en el valle calle la 18 , parte alta de negro primero callejón, José Gregorio, casa numero 42, parroquia el valle, teléfono : 0416-7193140, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que el Tribunal de Ejecución designe.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia.

Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano MANUEL ALFREDO ADAM MENDEZ, cedula de identidad Nº V-13715.595, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 11-12-1972 de edad 40 años , estado civil: gotero , profesión u oficio albañil, nombre de sus padres ELENIA MENDEZ(F) Y PULIDO BRACAMONTE ADAN (F), Residenciado: en el valle calle la 18 , parte alta de negro primero callejón, José Gregorio, casa numero 42, parroquia el valle, teléfono : 0416-7193140, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO CONTIINUADO CON EL AGRAVANTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal vigente en perjuicio de las niñas Y. V. M. L, de 7 años de edad, Y. M. H. de 08 años de edad, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de las niñas E. Y. G. G. de 09 años de edad, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, conforme alo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 y 99 del Código penal en perjuicio de las tres niñas mencionadas victimas del hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las niñas victimas de quienes se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previstas los numerales 6 y 13 del articulo 90 ejusdem, CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado MANUEL ALFREDO ADAM MENDEZ, cedula de identidad Nº V-13715.595, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 11-12-1972 de edad 40 años , estado civil: gotero , profesión u oficio albañil, nombre de sus padres ELENIA MEDNDEZ(F) Y PULIDO BRACAMONTE ADAN (F), Residenciado: en el valle calle la 18 , parte alta de negro primero callejón, José Gregorio, casa numero 42, parroquia el valle, teléfono : 0416-7193140, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado MANUEL ALFREDO ADAN MENDEZ, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que el Tribunal de Ejecución designe. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2016 a los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

YADIRA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ