SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. Daniela Ruiz, fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
Víctima: Virginia Nazareth De Faría Méndez
Delitos: Violencia física.
Procesado: Robinsón José Borró Bello.
Defensa: Abg. Jesús Mambie y José González, Inpreabogados números: 42.490 y 120.026.
Vista la solicitud efectuada por la fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de Robinsón José Borró Bello, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de motivar el presente sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente hace las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 14/5/2012, se recibe orden de inicio de investigación suscrito por la Fsicla Vigérsima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua Abg. Sonsireth Consuelo Guerra D´Verde, en causa seguida en contra de los ciudadanos Robinsón José Borró Bello, José Eduardo Fidel Faría Texeira y Roberto Carlos Faría Méndez.
En fecha 19/12/2014, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Yullith Pacheco Flores, fiscal XXV encargada del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos José Eduardo Fidel Faría Texeira y Roberto Carlos Faría Méndez y Robinsón José Borró Bello, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 26/1/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 313.3, 33.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoridad del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Decretó el Sobreseimiento de la presente causa en cuanto al procesado Robinsón José Borró Bello.
Capítulo II
De los hechos acreditados
La fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la audiencia efectuada en fecha 26/1/2016, expuso:
“…presentó formal acusación contra de los ciudadanos José Eduardo Faria, y Roberto Faria Méndez, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales están previstos del folio (259) al folios (261) de la presente causa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 87 (hoy artículo 90) numerales 6° y 13° de la Ley Especial, que pesa sobre los acusados. Asimismo en cuanto Robinson Borro Bello, toda vez que de la revisión de las actuaciones se desprende que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, no lo imputó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y revisadas las presentes actuaciones, verificado que a pesar de la falta de certeza esta representación fiscal no cuenta con los elementos suficientes para solicitar le enjuiciamiento del ciudadano Robinson Borro Bello, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa abg. Jesús Fermín Manbie, quien expone entre otras cosas:
“…ratifico la inocencia de los imputados toda vez que los mismos no han cometido hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, La Narración Que Hizo La Victima En Sala No Corresponde La Solicitado Por La Fiscalia, y ella misma de su viva voz añade que todo se origina en virtud de un contrato civil, en este caso una venta y de una herencia de un inmueble, como se puede revisar, cuantas oportunidades ha tenido la victima para impulsar el presente proceso, al cual no se ha presentado, además la fiscalia tampoco ha hecho impulso y seguimiento necesario en esta causa penal, prueba de ello que la fiscal desconocía la subsanación que existía en el expediente De fecha 19.12.2014, es evidente la simulación del hecho punibles respecto a la violencia contra la mujer debido que la ciudadana victima su abogado privado Maria felicia Tovar, ni en el mismo tribunal reposan las diligencias necesarias para demostrar el echo punible, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, el archivo del expediente y se declare que no hay delito sobre el cual dirimir, es todo”.
Capítulo III
Razones de hecho y de derecho en que se funda la presente Decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables
Oída como fueron los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes en la presente audiencia Preliminar, este Tribunal, procede a fundamentar los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron el presente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que rielan a las presentes actuaciones, así como del escrito presentado por la vindicta pública en fecha 19/12/2014, pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En este orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (sic. Negrilla particular).
En virtud de lo anteriormente indicado y verificado que el procesado de autos, no fue ni siquiera imputado por el ilícito penal que se le atribuye en la acusación (Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia); considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Robinsón José Borró Bello por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo en virtud a la revisión de las actuaciones que conforman el cueropo del expediente y a lo manifestado por el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
Parte Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud formulada por la XXV Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la audiencia celebrada en fecha 26/1/2015; en la presente causa seguida a Robinsón José Borró Bello, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo estado Guarico, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.238.534, domiciliado en barrio Ali Primera municipio Sucre, casa Nº 005, calle Rivas con Lucha, Cagua, estado Bolivariano de Aragua, teléfono: 0424.371.50.54; por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en virtud que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 en concordancia con el 313.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remiisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al día veintiséis (26) del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016).
El Juez
Elías Silverio Alejos
La secretaria
Yadimar Rojas Patiño
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño
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