REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000536
ASUNTO : DP01-S-2016-000536

Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Scarleth Flores Solano

Fiscal: Abg. María Alejandra Justi, Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
Victima: María González Rivas.
Imputado: Luis Manuel Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad V-15.600.161
Defensa: Carlos González, Inpreabogado Nº 109.251

Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de Luis Manuel Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad V-15.600.161, en la que el Ministerio Público solicitara la libertad sin restricciones del procesado, acordando éste Tribunal dicha solicitud, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar el fallo dictado en la audiencia de presentación; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 28 de agosto de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano Luis Manuel Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad V-15.600.161, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la abg. Abg. María Alejandra Justi, Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Acoso U Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, así como el artículo 95 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

Revisadas y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, de los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano Luis Manuel Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad V-15.600.161, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y por cuanto no se desprende la existencia de un ilícito tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, este Órgano Jurisdiccional aplicando el principio de las máximas doctrinas de derecho procesal europeo continental, el cual establece: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del referido ciudadano.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose que el Tribunal consideró no acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública y habiéndose constatado su voluntad desometerse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de Luis Manuel Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad V-15.600.161, su libertad sin restricciones, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: Primero: Éste juzgador como garante de derechos constitucionales y legales, así como controlador de la actividad del Ministerio Público y revisar exhaustivamente el presente asunto penal, aplicando las máximas del derecho probatorio el cual contempla: “Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”; considera que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Luis Manuel Blanco Moreno, no puede ser encuadrada dentro de ningún tipo penal de los contemplados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en razón de ello, es por lo que éstE Juzgador debe decretar La Nulidad Absoluta De La Aprehensión, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Segundo: Se acuerda la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: En relación a la solicitud imposición de medidas de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en amparo de la ciudadana María González Rivas, considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano Luis Manuel Blanco Moreno de las medidas contenidas en el artículo 90 numeral 1°, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado la libertad sin restricciones, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- El imputado Luís Manuel Blanco tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para la persona del imputado Luís Manuel Blanco, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Maria González y 4.- Tanto el imputado como la víctima tienen la prohibición de realizar actos de violencia en forma recíproca. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata Revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su Inmediata Libertad. Tercero: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria

Scarleth Flores Solano