REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 14 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002772
ASUNTO : DP01-S-2012-002772


Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

Identificación de las partes.
Fiscal: Abg. Hermes Suárez, Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abgs. Luís López Indriago Y Otoniel Tortolero Ríos.
Imputado: Paul Wold Kirch, titular de la cédula de Identidad V-12.001.306.
Víctima: Lida Josefina Chaurio de Gerig.
Apoderadas judiciales de las víctimas: Carmen Soza y Belinda Rebolledo
Delitos: Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Celebrado como fue la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano Paul Wold Kirch, titular de la cédula de identidad V-12.001.306, en fecha 12/2/2016, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Paul Wold Kirch, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso” , es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:


De la nulidad y excepciones planteada por la defensa

La Defensa del ciudadano Paul Wold Kirch, titular de la cédula de identidad V-12.001.306, en la audiencia preliminar, planteó lo siguiente:
Primero que nada, quiero dejar constancia de las múltiples violaciones de carácter constitucional que ha sufrido mi defendido y este tribunal como órgano de control debería garantizar, antes de comenzar la audiencia se solicito que permitieran pasar la bombona de oxigeno que mi representado necesita sin embargo y a pesar que los familiares lo tienen abajo no se materializo, lo que conlleva a mi representado a no poder declarar a pesar que el mismo deseaba hacerlo, de la misma manera observo que se dio el derecho de palabra a las representantes de la victima, quienes no presentaron acusación particular propia en su momento, en consecuencia no tienen cualidad en esta audiencia, por lo que hubo violación al debido procesó, y manifiesta cuestiones que no tienen argumentaciones de derecho ni lógicas, haciendo mías las palabras que utilizo mi colega apoderada Judicial de la victima, llamándolo pobre diablo a mi patrocinado, me pregunto pobre diablo es estar aquí poniéndose a derecho, Pobre diablo es estar aquí y mendigar justicia, de la misma manera quiero dejar constancia que el fiscal del ministerio publico comenzó narrando una acusación de fecha 30.01.2013, sin embargo yo solicito aclaratoria de cual acusación están tomando, y se pasa a la acusación que esta en la segunda pieza del expediente, de fecha 22.05.2013 por lo que esta defensa toma el caso posterior que se inicio el mismo, sin embargo presente excepciones y contestación, el cual cursa el folio cinco de la segunda pieza, la cual ratifico, solicitando diligencias ante la fiscalia que el mismo tenia que acordar o negar, sin embargo no se pronuncio, en relación a una serie de diligencias, es por lo que esta defensa ratifico dicha solicitud, se evidencia que la fiscalia ordena notificar a la defensa de la negativa y en el folio 221 cursa un oficio que no esta recibido por nadie, dirigido a la ciudadana yudith Cisneros, dejando constancia que ya nosotros éramos abogados de mi defendido, por lo que el ministerio publico debió notificarnos a nosotros, y realiza esta diligencia un día antes de la fecha de la acusación, eso a los fines de no cumplimiento de la tutela judicial efectiva, como el ministerio publico niega diligencias y notifica a otra abogada, sin embrago el tribunal tampoco nos ha notificado de las audiencias, si no notifica no somos adivinos para saber que se realizara la audiencia, por lo que es obvio que es una vulneración flagrante al debido proceso, por lo que en cuanto a la solicitud del ciudadano Eduardo balsa quien fue mencionado por la victima presente, el ministerio publico no se pronuncio en cuanto a estas diligencias, ya que fue solicitado a que se promoviera como testigo, en la primera negativa ni en la segunda existe pronunciamiento en cuanto a Eduardo Vásquez, de la misma manera es bueno señalar que la motivación no corresponde únicamente a la decisión de los tribunales, si no corresponde a los fiscales del ministerio publico ya que se tiene que fundamentar a objeto que los hechos de alguna manera se tiene que motivar de una manera jurídica, cuando es revisado el escrito e negativa manifiesta el ministerio publico que no era pertinente la declaración del ciudadano, porque no considero pertinente fue flojera o no quiso, o que, lo que se evidencia que no esta motivado, mi patrocinado recibe y aun sigue recibiendo llamadas de la victima manifestándole improperios, entonces si hay una serie de acoso y violencias porque sigue llamando a mi patrocinado, entonces porque no es pertinente, si es importante para debatirlo en juicio, quien es el que hostiga a quien amenaza a quien, quien tiene violencia psicológica a quien. En tal sentido solicito nulidad absoluta por falta de pronunciamiento del ministerio publico, por lo que el juez de control y solicita en nombre de este pobre diablo, solicito que haga cumplir las normas que debe cumplir mi representado a los fines de una tutela judicial efectiva, por lo que ratifico mi escrito en esta audiencia, De la misma manera ratifico excepciones, ya que esto viene del año 1997 por razones de una herencia ya que el esposo difunto de la victima es hermano de la esposa del hoy imputado, y se comenten los mismos errores, ya que el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio, y no expuso cuales eran los hechos, ya que estamos en un proceso oral, estoy ratificando mi escrito pero estoy haciendo una análisis sucintos, los hechos no encuentran en un tipo penal, ya que el acoso tiene que ser a través del tiempo, por lo que no se señala que sea a través del tiempo, cuales tratos humillantes y vejatorios, y esto fue lo que motivo a que se decretara un sobreseimiento provisional, en relación a los elementos de imputación con los elementos de convicción, por cada delito tiene que decir cuales son los elementos, el tiene que decir para que delitos va a utilizar y cuales elementos, en relación a las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y publico, se ratifican los testimonios promovidos en el escrito de excepción, a los fines que sean promovidos en un futuro en un tribunal de juicio, en tal sentido y por lo anteriormente manifestado, Es virtud de lo manifestado solicito se declare con lugar las nulidades solicitadas, asimismo solicito el sobreseimiento de la acusación por cuanto el escrito acusatorio tiene los mismos errores que obtuvo en la primera acusación. De la misma manera quiero dejar constancia que están las boletas de notificación a la defensa Yesenia y mi patrocinado pero no tienen ninguna nota atrás de alguacilazgo donde se deje constancia la resulta debo señalar que hasta no hace mismo el tribunal estaba notificando a la dra Yecenia el cual tuve que meter un escrito a los fines que nos notificaran a nosotros, y no existe recibido de esas notificaciones, eso debió haber sido tomando en cuentas por el juez antes de dictar la orden de aprehensión por la fuerza a mi patrocinado, ya que tengo una oficina publica y notoria, y no puede ser que no me llegue notificación solicito se deje constancia que nunca esta defensa ha sido notificada de ninguna fecha para audiencia preliminar, es todo”.

Al respecto con relación a las nulidades, es oportuno traer a colación extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…” Sic (resaltado particular).


Oídas lo alegado por la defensa, el Tribunal como punto previo de los pronunciamientos y en relación con la solicitud de nulidad y excepciones planteada por la defensa técnica del procesado Paúl Word Kirch, interpuesto en fecha 18/3/2013, ratificado en forma oral en la presente audiencia, es menester traer de acotación en primer lugar la famosa sentencia 80 de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la Sala Pítico Administrativa del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado quien en vida respondiera al nombre de Carlos Escarrá Malavé, la cual define al debido proceso como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que no se pueden ver en forma aislada, sino como un acumulado de garantías que no es solo el respeto del derecho a la defensa, ya que el debido proceso es un todo, que se traducen en la materialización de la tutela judicial efectiva de los derecho que gozan los individuos, a los fines de que éstos ejerzan sus derechos y a su vez se limita al poder del Estado; entre estas garantías encontramos en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: además del derecho a defenderse, el derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho al non bis in idem, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos entre otros; igualmente es importante acotar el contenido de los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referente a los fines de nuestro estado democrático y social de derecho y de justicias, la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, el cumplimiento de formalismos no esenciales y el mas acorde al punto a tratar (artículo 253 último aparte), que indica quienes conformamos el sistema de justicia, ciertamente el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua pudo haber sido negligente en la práctica de ciertos pedimentos de investigación incoados por la defensa, más sin embargo, ésta tampoco fue diligente en acudir sal Órgano Jurisdiccional a ejercer el control judicial de los derechos a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de la investigación, en este proceso especial el establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para esa fecha (hoy artículo 82); con relación a la presunta violación al derecho a la salud del procesado, riela inserto al folio 239 de la pieza III, oficio emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitan al procesado algunos exámenes los cuales no se desprende que los haya llevado a dicho órgano pecial encargado de emitir el verdadero estado de salud del ciudadano Paúl Word Kirch, este Tribunal aplicando el principio del sistema Dispositivo del Derecho el cual indica: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”, no riela a las actuaciones tales violaciones; es por lo que a criterio de quien aquí decide, no existe violación alguna a los derechos que comprenden el debido proceso del imputado Paúl Word Kirch y se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones.

Igualmente se declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano Paul Wold Kirch, mediante escrito consignado en fecha 18/3/2013, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, el cual fue ratificado en forma oral en la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables-, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En atención al contenido de los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referente a los fines de nuestro estado democrático y social de derecho y de justicias, la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, el cumplimiento de formalismos no esenciales y el mas acorde al punto a tratar (artículo 253 último aparte), que indica quienes conformamos el sistema de justicia, ciertamente el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua pudo haber sido negligente en la práctica de ciertos pedimentos de investigación incoados por la defensa, más sin embargo, ésta tampoco fue diligente en acudir sal Órgano Jurisdiccional a ejercer el control judicial de los derechos a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de la investigación, en este proceso especial el establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para esa fecha (hoy artículo 82); con relación a la presunta violación al derecho a la salud del procesado, riela inserto al folio 239 de la pieza III, oficio emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitan al procesado algunos exámenes los cuales no se desprende que los haya llevado a dicho órgano pecial encargado de emitir el verdadero estado de salud del ciudadano Paúl Word Kirch, este Tribunal aplicando el principio del sistema Dispositivo del Derecho el cual indica: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”, no riela a las actuaciones tales violaciones; es por lo que a criterio de quien aquí decide, no existe violación alguna a los derechos que comprenden el debido proceso del imputado Paúl Word Kirch y se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones. Segundo: Este Tribunal declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica del ciudadano Paul Wold Kirch, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables-, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño