REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 14 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002772
ASUNTO : DP01-S-2012-002772
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Identificación de las partes.
Fiscal: Abg. Hermes Suárez, Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abgs. Luís López Indriago Y Otoniel Tortolero Ríos.
Imputado: Paul Wold Kirch, titular de la cédula de Identidad V-12.001.306.
Víctima: Lida Josefina Chaurio de Gerig.
Apoderadas judiciales de las víctimas: Carmen Soza y Belinda Rebolledo
Delitos: Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista la acusación presentada en fecha 23/6/2013, por la abogada Solange Marquina Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano: Paul Wold Kirch, titular de la cédula de identidad V-12.001.306, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, víctima y representante legal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12/2/2016, en los siguientes términos:
Identificación del acusado
Paul Wold Kirch, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.001.3069, ocupación: Comerciante, domiciliado: Colonia Tovar, sector centro, calle Rogeri, quinta San Pedro, municipio Tovar, estado Bolivariano de Aragua, Teléfono: 0244.3551276.
Capítulo Primero
De los Hechos
En fecha 30/1/2013, se recibe escrito acusatorio suscrito por la fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano Paul Wold Kirch, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 9/5/2013, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para la fecha y 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal por considerar que se habia lesionado el debido proceso al imputado, no existiendo una relación clara y precisa de los hechos, así como la ilogicidad presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en los elementos y fundamentos de convicción para acusar al ciudadano PAUL WODL KIRCHexistiendo claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por carecer la Acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por falta de requisitos de forma del artículo 308 adjetivo penal en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal in fine, relativo al artículo 20 ejusdem. Decisión que se toma por la carencia de requisitos de forma y no de fondo que son, presupuestos del proceso (procedibilidad), que por demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal. En virtud de lo expuesto, se decreta el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se subsane el escrito acusatorio; igualmente se le concedió un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a la fiscalía 8° del Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo.
En fecha 23/6/2013, se recibe nuevo escrito acusatorio suscrito por la fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano Paul Wold Kirch, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 12/2/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Paul Wold Kirch, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 23/6/2016, indicando: “…presento formal Acusación contra el ciudadano PAUL WODL KIRCH, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio y los mismos se dan por reproducidos en mismo acto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Y las cautelares Es todo”. De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana LIDA CHAURIO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.934.522, teléfono: 0244. 3551284 Y 0416. 4155772. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “son muchos los años que tengo y al igual que tengo siendo víctima de él, su acoso sus actos asquerosos de insinuaciones de escupirme de hacer gestos con los dedos, siempre me hacia la vista gorda, siempre volteaba para otro lado y se fue intensificando y fue cuando el 17.12.2012, comenzó a sacarse el pene, y gesto morbosos con las manos, me empujaba, que me iba a matar, trataba de lanzarme el carro, siempre salía aporreada, comenzó a tirar piedra a mi casas, estaba mi hija y yo cenando, cuando salimos a ver que pásame, el hombre nos amenazaba que nos iba matar, siguió y me decía que era una asesina que había matado a mi esposo, su yerno también su imputado en el palacio porque se metió con mi hija, él, su mujer y su hija, se han metido con nosotros, han pasado muchas cosas, lo falta es q me viole o me mate, es un grosero es un atrevido es un sádico, es todo.”
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 190 al 192 de la pieza N° II de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo V, titulado De los MEDIOS DE PRUEBA.
Segundo: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas s por la defensa del procesado en su escrito de contestación a la acusación de fecha 18/3/2013, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Tercero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal, admitió las pruebas, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 20 al 22, las cuales fueron ratificadas en forma oral.
Con excepción a la indicada ene. Numeral quinto del capitulo titulado DOCUMENTALES para ser exhibidas e incorporadas para su lectura artículos 228 y 232 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la grabación filmográfica contenida en un C.D., por cuanto la misma no fue incorporada en el lapso establecido por el legislador para la investigación, a través del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó Oralmente en la audiencia, subsanando lo explanado en el escrito acusatorio, los hechos como de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio la ciudadana Lida Josefina Chaurio de Gerig.
Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Paul Wold Kirch, titular de la cédula de identidad V-12.001.306; se subsumen dentro de los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio la ciudadana Lida Josefina Chaurio de Gerig. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal
Ahora bien, considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Paúl Word Kirch, tiene prohibición de acercarse a la víctima y de por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y ambos sujetos procesales no pueden realizar actos de agresión mutuamente. Igualmente se le impone las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en el artículo 95 cardinales 7 y 8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ésta última en concordancia con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Asistir a charlas sobre violencia de género que imparta el Equipo interdisciplinario como Órgano Auxiliar a esta Jurisdicción especial y mantenerse al pendiente de la presente causa y comparecer las veces que sea requerido por el órgano jurisdiccional. Y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio la ciudadana Lida Josefina Chaurio de Gerig, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en los Capítulos titulados DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, respectivamente, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Legitima La Detención Del Ciudadano Paul Wold Kirch, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Segundo: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Paul Wold Kirch, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.001.3069, ocupación: Comerciante, domiciliado: Colonia Tovar, sector centro, calle Rogeri, quinta San Pedro, municipio Tovar, estado Bolivariano de Aragua, Teléfono: 0244.3551276; por la comisión de los delitos de Violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los cuales rielan a los folios 190 AL 192, titulado Capítulo V Medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 313 cardinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ADMITEN las PRUEBAS, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por la defensa del procesado en su escrito de contestación a la acusación de fecha 18/3/2013, las cuales rielan a los folios 20 al 22, las cuales fueron ratificadas en forma oral, con excepción a la indicada ene. Numeral quinto del capitulo titulado DOCUMENTALES para ser exhibidas e incorporadas para su lectura artículos 228 y 232 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la grabación filmográfica contenida en un C.D., por cuanto la misma no fue incorporada en el lapso establecido por el legislador para la investigación, a través del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Paúl Word Kirch, tiene prohibición de acercarse a la víctima y de por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y ambos sujetos procesales no pueden realizar actos de agresión mutuamente. Igualmente se le impone las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en el artículo 95 cardinales 7 y 8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ésta última en concordancia con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Asistir a charlas sobre violencia de género que imparta el Equipo interdisciplinario como Órgano Auxiliar a esta Jurisdicción especial y mantenerse al pendiente de la presente causa y comparecer las veces que sea requerido por el órgano jurisdiccional. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del procesado de autos en fecha 19/1/2016. Quinto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y Público, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño