REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001420
ASUNTO : DP01-S-2015-001420


Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar rojas Patiño

Identificación de las partes
Fiscal: Abg. Aracelis González, Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abgs. Jesús Guaramato, defensor público penal 2do del estado Bolivariano de Aragua.
Imputado: Aquiles José Morales Silva, titular de la cédula de identidad V-23.785.503.
Víctima: Elizayde Taguaripano Corona.

Delitos: Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancias agravante establecida en el artículo 63 cardinal 3ro ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Vista la acusación presentada en fecha 5/6/2015, por la abogada Aracelis González Pineda, en su carácter de Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano: Aquiles José Morales Silva, titular de la cédula de identidad V-23.785.503, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual agravada, Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 con la circunstancias agravante establecida en el 63 cardinal 3ro; 39 y 41 todos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 15/2/2016, en los siguientes términos:

Identificación del acusado

Aquiles José Morales Silva, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Bolivariano de Aragua, nacido el día 28.1.1988, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Colector, residenciado en: Palo Negro, calle principal de La Croquera, fila E,-931, Maracay, teléfono: 02432760863, titular de la cédula de identidad Nº 23.785.503.
Capítulo Primero
De los Hechos

En fecha 24/4/2015, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de Aquiles José Morales Silva, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual agravada y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 43 con la circunstancias agravante establecida en el 63 cardinal 3ro y en el artículo 41 todos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5/6/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Aracelis Gonzálezs Flores, en su carácter de Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Aquiles José Morales Silva, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual agravada, Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 con la circunstancias agravante establecida en el 63 cardinal 3ro; 39 y 41 todos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Elizayde Taguaripano Corona.

En fecha 15/2/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Aquiles José Morales Silva, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancias agravante establecida en el artículo 63 cardinal 3ro ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 5/6/2015, indicando:
“…presento formal acusación contra el ciudadano Aquiles José Morales Silva, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Sexual Agravada previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.¿De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales son: 1.-Testimonio de la ciudadana Elizayde Josmar Taguaripano: quien es victima del presente caso. 2.-Testimonio del Funcionario suscrito por detectives Jhon Ávila: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cagua, estado Aragua quienes practicaron la inspección ocular del sitio del suceso. 3.-Testimonio del Funcionario Detective Jorge Matos Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cagua Estado Aragua. Quien practicaron la inspección ocular del sitio del suceso. 4.-Testimonio del Funcionario Oficial Jefe (PBA) Arnaldo Blanco. Adscrito al Cuerpo de seguridad y orden publico Comisaría de palo negro. Quien realiza la aprehensión del imputado. 5.-Testimonio del ciudadano Oficial (PBA): Claudio García: Adscrito al Cuerpo de seguridad y orden publico Comisaría de palo negro. Quien realiza la aprehensión del imputado. 6.-Testimonio del ciudadano Oficial (PBA): Claudio García: Adscrito al Cuerpo de seguridad y orden publico Comisaría de palo negro. Quien realiza la aprehensión del imputado. 7.-Testimonio de la Funcionaria Psicologa Argeli Montiel: adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cagua. Estado Aragua, Quien practico la evaluación psicológica a la victima. 8.-Testimonio de la Dra. Jenny Carreño: Adscrita a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Maracay, quien practico el Reconocimiento medico legal a la victima. 9.-Testimonio de la Funcionaria Licenciada Daniela Correia: Adscrita a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Maracay, quien practico el reconocimiento legal seminal y físico a la victima. 10.-Testimonio del Lic. Carlos López: Adscrita a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Maracay, quien practico experticia seminal al material suministrado y recabado a la victima. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”

Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas

Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Primero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 108 y 109, de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo V, titulado Medios de prueba.

Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancias agravante establecida en el artículo 63 cardinal 3ro ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Elizayde Taguaripano Corona.
Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Violencia sexual agravada, Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 con la circunstancias agravante establecida en el 63 cardinal 3ro; 39 y 41 todos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizayde Taguaripano Corona; la cual acogida EN FORMA PARCIAL por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Aquiles José Morales Silva, titular de la cédula de identidad V-23.785.503; se subsumen dentro de los tipos penales Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancias agravante establecida en el artículo 63 cardinal 3ro ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizayde Taguaripano Corona. desestimando en este estado los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, el primero por cuanto no se neutra imputado el ciudadano Aquiles José Morales Silva, y el segundo en virtud que dicho tipo penal se encuentra subsumido dentro del de Violencia sexual, el cual fue acogido por el Tribunal.
Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal

Ahora bien, al ciudadano Aquiles José Morales Silva, titular de la cédula de identidad V-23.785.503, se le impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 24/4/2015, en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, por haber sido admitida la acusación por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancias agravante establecida en el artículo 63 cardinal 3ro ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Elizayde Taguaripano Corona, se acuerda mantener la misma, por ser ajustada a derecho. Y así se decide.-
Considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se impoene las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Especial, consistentes en remitir a la presunta víctima la equipo interdisciplinario como órgano auxiliar a éste sistema especializado, a los fines que le proporcionen a la víctima ayuda y orientación en caso de necesitarlo y el ciudadano Aquiles José Morales Silva, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancias agravante establecida en el artículo 63 cardinal 3ro ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado MEDIOS DE PRUEBA, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 5/6/2015, en contra del ciudadano Aquiles José Morales Silva, titular de la cedula de identidad V-23.785.503; por la comisión de los delitos de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancias agravante establecida en el artículo 63 cardinal 3ro ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Elizayde Taguaripano Corona. Segundo: De la misma manera, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua. Tercero: Se mantienen la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al hoy acusado; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener dicha medida, por ser ajustada a derecho. Igualmente se imponen las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Especial, consistentes en remitir a la presunta víctima la equipo interdisciplinario como órgano auxiliar a éste sistema especializado, a los fines que le proporcionen a la víctima ayuda y orientación en caso de necesitarlo y el ciudadano Aquiles José Morales Silva, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Cuarto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y RESERVADO, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar rojas Patiño