REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000559
ASUNTO : DP01-S-2016-000559


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

Fiscal del Ministerio Público: Leiba Morín, Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Villa de Cura.

Imputado: Hugo Venancio Soto Amarista, titular de la cédula de identidad V-10.815.394.

Defensa: Abg. Jesús Guaramato

Víctimas: María Daniela Soto Cordero


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Leiba Morín, Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Villa de Cura, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano Hugo Venancio Soto Amarista, titular de la cédula de identidad V-10.815.394, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación de los imputados
Hugo Venancio Soto Amarista, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.815.394, natural de Caracas, nacido el día 17.01.1962, de 55 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante, residenciado en: Sector Rancho Grande, calle Libertad, casa Nº 48, San Francisco de Asís, estado Bolivariano de Aragua.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Hugo Venancio Soto Amarista, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Abuso sexual a Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, Concatenado con el articulo 99 del Código Penal. asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Maria Daniela Soto Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.526.073, quien expuso su residenciada siendo en: San Francisco De Asís Sector Rancho Grande, Calle Libertad, Casa Nº 48, Estado Aragua, teléfono: 0424.327.57.67, es todo”.

Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.-Acta de denuncia: El cual riela en los folios (01) y (02) de la presente causa. De fecha 12.02.2016, suscrita por el Funcionario Edgar Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Villa de Cura.
2.- Informe Medico: El cual riela en el folio (03) de la presente causa. De fecha 13.02.2016, suscrito por la Dra. Sandra C. Anza, Medico Cirujano.
3.-Acta de Investigación Pernal: El cual riela en el folio (07) de la presente causa. De fecha 13.02.2016, suscrito por Edgar Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Villa de Cura.
4.-Acta de Inspección Técnica Policial: El cual riela en el folio (10) de la presente causa. De fecha 12.02.2016, suscrito por los Funcionarios Edgar Ruiz y Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Villa de Cura.
5.-fijación fotográfica Nº 01: El cual riela en el folio (11) de la presente causa. De fecha 12.02.2016, realizada por el Funcionario Técnico Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Villa de Cura.
6.-fijación fotográfica N° 2: El cual riela en el folio (12) de la presente causa. De fecha 12.02.2016, realizada por el Funcionario Técnico Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Villa de Cura.
7.-Acta de Entrevista: Tomada a la ciudadana Marisabel Cordero De Soto, El cual riela en el folio (13) de la presente causa. De fecha 12.02.2016, Suscrita por el Funcionario Gabriel García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Villa de Cura.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra las personas de la víctima, cercenando su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Hugo Venancio Soto Amarista, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Hugo Venancio Soto Amarista, Titular de la cédula de identidad V-10.815.394, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Hugo Venancio Soto Amarista, titular de la cédula de identidad V-10.815.394, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Amenaza, Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de Abuso sexual a Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, Concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Éste juzgador como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado a derecho, apartarse de la calificación del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, y califica los delitos de Abuso Sexual a niña y Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño Niña y Adolescente, los delitos Violencia Sexual, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42. 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de las ciudadanas Luz Minerva Rubio Araiza Ingrid Oriana Contreras Ribio. Considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle a los ciudadanos Richard Antonio Carpio Pérez, Jesús Enrique Rizzo Olivar, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1°, 6° y 13° de la Ley Especial. En consecuencia se ordena: 1.-Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- Prohibición para la persona del imputado Hugo Venancio Soto Amarista, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Maria Daniela Soto Cordero. 3.- Se ordena trasladar al imputado Hugo Venancio Soto Amarista, el día viernes 19 de febrero del 2016 a las 08:30 horas de la mañana. Hasta el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. A los fines que sea evaluado. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Hugo Venancio Soto Amarista, titular de la cédula de identidad V-10.815.394, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, cercenado su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Hugo Venancio Soto Amarista, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.815.394 y consecuencia se ordena la inmediata reclusión en el Centro Penitenciario De Aragua, Con Sede en Tocaron, Estado Aragua. Quinto: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que a la victima y al imputado le sea practicado el triaje correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño