REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000924
ASUNTO : DP01-S-2014-000924
Juez: Elías Josué Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Fiscal: Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Imputado: Marcos Lizardys Piedra, titular de la cédula de identidad V-17.577.204.
Defensa Carmen Gámes, Inscrita en el I.P.S.A., 183.201
Delito: Lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal
Revisas las actas que conforman las presentes actuaciones y por cuanto no se ha podido lograr la comparecencia del ciudadano Marcos Lizardys Piedra, a la sede de este Tribunal, en virtud que el mismo no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, no han podido ubicarlo en la dirección aportada por el, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
De la narrativa
En fecha 19/3/2014, este Tribunal realizó audiencia de presentación a los fines de escuchar al ciudadano Marcos Lizardys Piedra, titular de la cédula de identidad V-17.577.204, por su presunta participación en la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, idecretándole la medida judicial preventiva privativa de la libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5/5/2014, Se acordó conceder medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor del imputado Marcos Lizardys Piedra, de las Contempladas en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con apostamiento policial, por cuanto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, no han presentado acto conclusivo correspondiente y vencido el lapso conforme a lo que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30/4/2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito Judicial Penal y sede, causa original seguida al ciudadano Marcos Lizardys Piedra, conjuntamente con escrito de acusación en contra del ciudadano ut supra identificado, procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 30/7/2015, se recibe escrito suscrito por la abogada Carmen Gámez, defensora del procesado, indicando que el mismo por razones de fuerza mayor tuvo que mudarse a Urbanización Mata Redonda, manzana 27 número 317-N, Maracay, estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 15/2/2016, se recibe oficio sin número suscrito por le Coordinador Jefe del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, ciudadana Wendy Urdaneta, donde remite acta de investigación penal la cual indica entre otras cosas: “… al llegar a dicho sector, luego de varios recorridos no logramos visualizar la dirección, me detengo específicamente en la Urbanización Mata Redonda, Manzana 27 casa número 314, prolongación Fuerzas Aéreas, Maracay Estado Aragua donde reside la ciudadana BERTA ZAMBRANO de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.849.483, teléfono (0412-4290957) entrevistándome con ella la cual me manifiesta que no conoce al ciudadano MARCO LIZARDI PIEDRA y que la dirección que busco no existe en dicha urbanización…
II
Fundamento de hecho y de derecho
De la revisión de las actuaciones se observa que no se ha podido lograr la materialización del procesado de autos, el imputado Marcos Lizardys Piedra, titular de la cédula de identidad V-17.577.204, desde su residencia, en virtud que sobrte el mismo pesa una medida de detención domiciliaria a tenor de lo que establece el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acto de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Adjetivo Penal en la dirección aportada por éstos.
Al respecto el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 248. la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la Victima que se haya constituido en Querellante en los siguientes casos :
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el o la imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”(sic. Negrilla y subrayado del Tribunal).”
De tal forma, que realizando un análisis de las actuaciones que cursan a la presente causa, considera quien aquí decide que dada las circunstancias del asunto en concreto, el imputado Marcos Lizardys Piedra, titular de la cédula de identidad V-17.577.204, que tal como se desprende del acta policial consignada en la sede del Triunal en fecha 15/2/2016, suscrita por un funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, Policial del estado Bolivariano de Aragua, de la cual se desprende que el procesado no reside en la dirección aportada por su defensa técnica por ser inexistente, por lo que ha incurrido en la falta establecida en el artículo 248 cardinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal,aplicable por supletoridad concedida por el artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecida en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSION del ciudadano Marcos Lizardys Piedra, titular de la cédula de identidad V-17.577.204, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 237; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase.-
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño